Sala Segunda. Sentencia 423/2026
EXP. N.° 02328-2025-PA/TC
LIMA
ZULMA NANCY CASTILLO RODRIGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zulma Nancy Castillo Rodríguez contra la sentencia de vista, de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 20232, doña Zulma Nancy Castillo Rodríguez interpone demanda de amparo contra los jueces de la Séptima Sala Superior Civil de Lima. Pretende: (i) se declare la violación del derecho constitucional al plazo justos y razonable; (ii) se declare la nulidad de la prueba preconstituida denominada Informe Especial Legal 004-2002/PRES-AOI ventilada en el proceso civil subyacente; y, (iii) se declare la vulneración de los derechos constitucionales de una remuneración equitativa y suficiente, así como el respeto del principio in dubio pro operario a favor de los trabajadores beneficiados.

En síntesis, sostiene que el juez especializado ha afectado el plazo justo y razonable al no emitir sentencia, a pesar de que transcurrieron más de 10 años tras emitirse la nulidad de los actuados en fecha 28 de enero de 2013. Así mismo, objeta que Informe Especial Lega 004-2002/PRES-AOI fue elaborado en base a normas derogadas, siendo la única prueba que justifica la dilación del proceso. Finalmente, denuncia que la existencia del proceso judicial subyacente atenta contra los derechos a una remuneración equitativa y suficiente de los trabajadores. Consiguientemente, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una remuneración justa y suficiente, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho al plazo razonable.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 11 de agosto de 20233.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 20234, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos, dado que el demandante no expone argumentos que incidan en la vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

Mediante Resolución 5, de fecha 26 de junio de 20245, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda con relación a la vulneración del derecho a un plazo justo y razonable, ordenando al Juez del proceso civil emitir sentencia en el plazo de 15 días; y declaro improcedente la demanda en torno a las pretensiones relacionadas a la valoración de la prueba preconstituida, los derechos laborales a una remuneración equitativa y suficiente, y al principio indubio pro operario. Consideró que, si bien se advierte una afectación al derecho a un plazo razonable, entorno a los demás derechos invocados implican un pronunciamiento del fondo de la controversia que es materia del proceso de origen.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos. Señalo que el juzgado de origen habría emitido ya Sentencia en el proceso de origen por los que subsistiría una sustracción de la materia, sin embargo, al advertir el daño generado por la demora injustificada corresponde declarar fundada la demanda en dicho extremo y disponer que no se vuelva a incurrir en dichas acciones y omisiones.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la cuestión controvertida

  1. La demanda tiene por objeto que se: (i) declare la violación del derecho constitucional al plazo justos y razonable; (ii) declare la nulidad de la prueba preconstituida denominada Informe Especial Legal 004-2002/PRES-AOI ventilada en el proceso civil subyacente; y. (iii) declare la vulneración de los derechos constitucionales de una remuneración equitativa y suficiente, así como el respeto del principio in dubio pro operario a favor de los trabajadores beneficiados. Demanda la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y a una remuneración justa y suficiente. La amparista alega la vulneración de su derecho fundamental a una remuneración justa y suficiente, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho al plazo razonable.

  2. Ahora bien, habiéndose declarado fundada en parte la demanda incoada por doña Zulma Nicol Castillo Rodríguez, en el extremo que pretende declarar la violación del derecho constitucional al plazo justo y razonable, decisión que ha sido amparada por las instancias previas, no corresponde emitir un pronunciamiento entorno a dicha pretensión. En consecuencia, al haber sido desestimadas y materia de recurso impugnatorio las pretensiones relativas a la nulidad de la prueba preconstituida, y, la afectación de los derechos laborales a percibir una remuneración justa y equitativa, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional únicamente emitir pronunciamiento sobre estos asuntos, ya que fueron desestimados.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Ahora bien, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), el proceso de origen a la fecha aún sigue en curso, habiéndose emitido Sentencia en fecha 16 de julio de 2024, resolución que ha sido materia de recurso de apelación el mismo que a la fecha se encuentra en trámite, sin que se haya emitido sentencia de vista. Así, a la fecha, el expediente subyacente ha sido elevado a la Corte Superior de Justicia de Lima y se encuentra pendiente de que se absuelva el grado, por lo que no configura la existencia de una resolución firme. En este sentido, queda establecido que los actos denunciados como vulneratorios no satisfacen el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda impugnado mediante recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda impugnado mediante recurso de agravio constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular en tanto considero que existen razones atendibles para que EL CASO DEL QUE SE CONOCE TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. Mediante el presente proceso constitucional, se requiere lo siguiente:

  1. se declare la violación del derecho constitucional al plazo justo y razonable producida en el proceso civil sobre indemnización por daños y perjuicios en el que participa doña Zulma Nancy Castillo Rodriguez y otros codemandos;

  2. se declare la nulidad de la prueba preconstituida denominada Informe Especial Legal 004-2002/PRES-AOI ventilada en el proceso civil de indemnización por daños y perjuicios subyacente; y.

  3. se declare la vulneración de los derechos constitucionales a una remuneración equitativa y suficiente, así como el respeto del principio in dubio pro operario a favor de los trabajadores beneficiados. Asimismo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

  1. De acuerdo con los hechos descritos en la demanda, se reclama que en un proceso judicial subyacente iniciado en el año 2001, el juez ordinario ha vulnerado el derecho al plazo razonable pues luego de haber transcurrido más de diez (10) años no ha sido emitida la respectiva sentencia. También se indica que el informe legal 004-2002/PRES-AOI utilizado como prueba preconstituida ha sido elaborado con aplicación de normas derogadas. Y que ambas situaciones lesionan sus derechos a la remuneración y al principio in dubio pro operario a favor de los trabajadores beneficiados.

La demanda constitucional fue admitida a trámite mediante auto de fecha 11 de agosto de 20236.

  1. Si bien la ponencia presentada por mis colegas alega que habiéndose declarado fundada en parte la presente demanda incoada por doña Zulma Nancy Castillo Rodríguez, en el extremo de la violación al derecho constitucional al plazo razonable7, únicamente correspondería emitir un pronunciamiento respecto a las pretensiones relativas a la nulidad de la prueba preconstituida, y, la afectación de los derechos laborales a percibir una remuneración justa y equitativa, discrepo completamente de dicho razonamiento.

  2. En efecto, aunque de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el presente proceso constitucional se aprecia que se declara fundada la demanda por afectación al plazo razonable, el sustento de tales decisiones se basa en la expedición de sentencia a nivel de primer grado dentro del proceso judicial subyacente, es decir, se asume que la demora en la duración del proceso habría cesado por haberse emitido pronunciamiento solo a nivel de primera instancia con fecha 16 de julio del 2024. Tal consideración es por donde se le mire equivocada, pues el citado proceso aún continúa tramitándose y prueba de ello es que las partes de dicho proceso han apelado de dicha decisión encontrándose pendiente la emisión de la respectiva sentencia de vista, con lo cual el debate sobre la afectación del derecho al plazo razonable aún continúa susbsistente y de ninguna manera puede darse como cerrado.

  3. En atención a las circunstancias descritas y por sobre todo a la apariencia de vulneración de los derechos invocados, incluida la del derecho fundamental al plazo razonable considero perfectamente pertinente la realización de una audiencia pública.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL PRESENTE CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 205.↩︎

  2. Fojas 66.↩︎

  3. Fojas 92.↩︎

  4. Fojas 114.↩︎

  5. Fojas 144.↩︎

  6. Fojas 92.↩︎

  7. Cfr. sentencia de primera instancia F 144 – 151. Sentencia de vista F 205 – 210.↩︎