Sala Primera. Sentencia 561/2026
EXP. N.° 02333-2025-PA/TC
LIMA
MERCEDES LORENZZA HUARI MAXIMILIANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Lorenzza Huari Maximiliano contra la resolución de foja 223, de fecha 3 de abril de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de febrero de 2024, la parte recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Presidencia del Consejo de Ministros y la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, con el objeto de que se declare la nulidad del impedimento de la continuidad de su relación laboral y su traslado de la Autoridad Nacional para la Reconstrucción con Cambios hacia la Autoridad Nacional de Infraestructura; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en calidad de trabajador CAS indeterminado y se disponga su reubicación laboral en la Autoridad Nacional de Infraestructura. Finalmente, solicita el pago de costos procesales.

El Noveno Juzgado Constitucional, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, en representación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (entidad extinguida), Presidencia del Consejo de Ministros y la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, contestó la demanda y solicitó que se declare infundado y/o improcedente la demanda. Alegó que, debido a la naturaleza del proceso constitucional, este no posee etapa probatoria, por lo que el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en la vía célere y eficaz, donde se puede analizar los cuestionamientos respecto al nombramiento, reincorporaciones del personal de la carrera administrativa, entre otros. Asimismo, respecto a la transferencia de personal de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) (entidad extinguida) a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), afirmó que no operó un proceso de fusión por absorción, sino que la ARCC perdió su vigencia y, consecuentemente, se extinguió, por lo que sus trabajadores no han sido objeto de transferencia por parte de la Ley 31841. Por tanto, en el proceso de transferencia, no ha sido objeto de esta, el personal de la ARCC hacia la ANIN ni tampoco la atención de los procesos judiciales derivados de la relación laboral entre la ARCC y sus trabajadores o extrabajadores3.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 14 de octubre de 2024, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, declaró fundada la extromisión de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC)4.

Asimismo, mediante la Resolución 6, de fecha 18 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la recurrente. Asimismo, no podría dilucidarse la controversia a través de la vía constitucional, debido a que se carece de estación probatoria5.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el acto denegatorio que impidió la continuidad de la relación laboral y traslado de la Autoridad Nacional para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) hacia la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN). En consecuencia, se ordene su reposición laboral en su calidad de trabajador CAS indeterminado y, consecuentemente, se disponga su reubicación laboral. Asimismo, se cancele costos procesales.

Análisis del caso concreto

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que a través del proceso de amparo se deje sin efecto el acto denegatorio que impidió la continuidad de la relación laboral y traslado de la Autoridad Nacional para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) hacia la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN); en ese sentido, se ordene su reposición laboral. Esto es, se advierte que se trata de una pretensión que puede ser dilucidada en la vía ordinaria conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 29497. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 2↩︎

  2. Foja 49↩︎

  3. Foja 86↩︎

  4. Foja 146↩︎

  5. Foja 150↩︎

  6. Foja 223↩︎