Sala Primera. Sentencia 1085/2026
EXP. N.° 02334-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR EDUARDO PERALTA PUÉMAPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Eduardo Peralta Puémape contra la resolución, de fecha 29 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 20242, el recurrente interpuso la presente demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo y la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, con el fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición Fiscal 3, de fecha 21 de agosto de 20233, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Nicanor Antonio Silva Nevado, José Luis Jesús Silva Samamé y Rafael Chávez Martos, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la figura de estelionato, en su agravio; y ii) la Disposición 308-2023-3°FSPA-L, de fecha 20 de octubre de 20234, que confirmó la Disposición 35. Alegó que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, argumentó que en la cuestionada Disposición Fiscal 3 sí se reconoció la existencia del delito por parte de don Nicanor Antonio Silva Nevado y su hijo, sin embargo, se les otorgó el salvavidas de la prescripción al aplicar erradamente los artículos 80 y 83 del Código Penal e inaplicando el primer párrafo del artículo 84 del Código Penal, que establece la suspensión de la prescripción. Agregó que se estableció que el delito de estelionato presuntamente se habría configurado el 1 de julio de 2014, con la escritura pública de compraventa, por lo que los hechos habrían prescrito el 1 de julio de 2018, en tanto que la denuncia fue puesta en conocimiento del Ministerio Público el 10 de febrero de 2023; sin embargo, consideró que la acción penal no debió prescribir, pues estaba pendiente de resolverse, en forma definitiva, la nulidad de las ventas del terreno (los denunciados confabularon en venderse uno al otro su terreno), dado que interpuso una demanda sobre nulidad de acto jurídico, la cual concluyó mediante una sentencia que le resultó favorable y que fue inscrita en Registros Públicos el 15 de enero de 2021; es decir, que desde esa fecha recién debería tomarse dicha venta como ilícito penal y, a partir de allí, empezaría a correr el plazo prescriptorio, el cual vencería el 15 de enero de 2025. Advirtió que en la cuestionada Disposición 308-2023-3°FSPA-L no se sabe diferenciar que la consumación es una cosa y el inicio de la acción penal es otra.

Don Rafael Chávez Martos contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada6. Refirió que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas y que lo que pretende el demandante es que se haga un reexamen de los fundamentos de las decisiones fiscales; sin embargo, no aporta ningún elemento probatorio que acredite la vulneración de los derechos que dice le fueron afectados. Agregó que si para contabilizar la prescripción, el actor señala que se requería de una sentencia que declarara la invalidez de la venta, entonces, no podría hablarse de estelionato, pues propiamente no se vendió un predio ajeno, dado que solo con la sentencia podría decirse que se estableció dicha calidad, faltando entonces el elemento objetivo del tipo penal del delito denunciado, pues se requiere para su configuración que se trate de la venta de un bien ajeno y, en el momento de la compraventa –según la propia argumentación del actor–, no se tenía la certeza de ello. Si, por el contrario, el accionante afirma –actuando contra sus propias afirmaciones– que sí existía tal certeza sobre la ajenidad del bien, ¿cuál sería el impedimento para el ejercicio de la acción penal que pudiera dar lugar a la suspensión de la prescripción?; obviamente, ninguno, por tales razones, consideró que la construcción teórica del amparista no soporta el mínimo análisis.

Don Nicanor Antonio Silva Nevado y don José Luis Jesús Silva Samamé contestaron la demanda en el mismo sentido.7

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 8 de marzo de 20248, declaró improcedente la demanda tras advertir que lo que pretende el demandante es que el órgano jurisdiccional actúe como una instancia adicional al no compartir el criterio desarrollado en las disposiciones fiscales, mas no porque exista la vulneración de derechos alegados.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 29 de abril de 2024, confirmó la apelada por estimar que las disposiciones fiscales han justificado que la acción penal ha prescrito. Agregó que en la vía del amparo no se puede pretender incorporar hechos no debatidos a lo que corresponde ser analizado en la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición Fiscal 3, de fecha 21 de agosto de 2023, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Nicanor Antonio Silva Nevado, José Luis Jesús Silva Samamé y Rafael Chávez Martos, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la figura de estelionato, en su agravio; y ii) la Disposición 308-2023-3°FSPA-L, de fecha 20 de octubre de 2023, que confirmó la Disposición 3. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Análisis del caso concreto

  

  1. Mediante la cuestionada Disposición Fiscal 3, de fecha 21 de agosto de 20239, se dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Nicanor Antonio Silva Nevado, José Luis Jesús Silva Samamé y Rafael Chávez Martos, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la figura de estelionato, en agravio del demandante, por considerar que de los documentos que obran en autos se advertía que el delito se habría configurado por parte de los denunciados, quienes a sabiendas de que el bien no les pertenecía en su totalidad, procedieron a las ventas progresivas. No obstante lo señalado, se precisó que la prescripción en el derecho penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, por lo que se constituye en una causa legal que imposibilita un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia; así, se estableció que para evaluar su pertinencia solo bastaba con contabilizar el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito y compararlo con los plazos estipulados en los artículos 80 y 83 del Código Penal.

  2. Asimismo, se señaló cuándo operaba la prescripción ordinaria o extraordinaria, siendo que el primer caso (prescripción ordinaria) se presenta cuando los plazos se cumplen en la cantidad exacta de tiempo que regula la ley como pena máxima del delito (artículo 80 del Código Penal), contabilizando el plazo desde el día que indica el artículo 82 de la norma sustantiva penal; en tanto que el segundo supuesto (prescripción extraordinaria) acontece cuando el proceso penal sufre interrupciones, es decir, esta modalidad de prescripción de la acción penal siempre opera después de iniciado el proceso, en cuyo caso la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción. En ese contexto legal, doctrinario y jurisprudencial, se determinó que correspondía verificar los hechos imputados, dejando en claro que el caso se encuadraba dentro del supuesto de la prescripción ordinaria, por cuanto no había existido interrupción alguna.

  3. Se advirtió que el delito denunciado presuntamente se habría configurado el día 1 de julio de 2014, pues en dicha fecha se había celebrado la escritura pública de compraventa, mediante el cual se celebró el contrato de compraventa entre Silva Nevado y su hijo Silva Samamé, respecto de las 17.4107 ha de terreno, ubicado en el sector Yencala Boggiano - Iris Elena - Lambayeque, por la suma de 15 000.00 dólares americanos. De ello, se precisó que el tipo penal atribuible (estelionato) tenía pena no mayor de 4 años (plazo ordinario), por lo que, en la actualidad, el plazo ordinario de la acción penal para la perseguibilidad de los hechos denunciados ya estaba vencido, pues los hechos habrían prescrito el 1 de julio de 2018.10

  4. Por otro lado, la cuestionada Disposición 308-2023-3°FSPA-L, de fecha 20 de octubre de 202311, que confirmó la Disposición 3, consideró que, si bien el denunciado, Nicanor Antonio Silva Nevado habría vendido a su hijo, el denunciado José Luis Silva Samamé, 2.5 hectáreas como propias, cuando ya no le pertenecían, ya que era propiedad del denunciante, Víctor Eduardo Peralta Puémape, sin embargo, era menester señalar que el artículo 78 del Código Penal establece que la acción penal puede extinguirse por una serie de razones.

  5. De acuerdo con ello, es que se decidió fijar desde cuándo empezaban a correr los plazos de prescripción y, conforme con el inciso 2 del artículo 82 del Código Penal, estos empiezan a correr “en el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó”, por lo que cabía establecer qué tipo de delito era el tipo penal de estelionato y conforme al RN 586-2020 Lima, el delito de estelionato es un delito instantáneo, que se consuma desde el momento en que el sujeto activo realiza la disposición patrimonial —venta o gravamen— del inmueble ajeno. En ese sentido, se consideró que el plazo de prescripción en los delitos instantáneos empezaba a computarse a partir del día en que se consumó, esto es, el momento en que el comprador pagó la suma del predio al vendedor; advirtiéndose en el presente caso, la Escritura Pública de compraventa de fecha 1 de julio de 2014, celebrada entre el denunciado, Nicanor Antonio Silva Nevado, en calidad de vendedor, y su hijo, el también denunciado José Luis Jesús Silva Samamé, en calidad de comprador, en la cual se deja constancia que, a dicha fecha, el precio de la venta, por la suma de 15 000.00 dólares se encuentra íntegramente pagado.

  6. Siendo así, se estimó que el plazo de prescripción ordinaria del delito de estelionato, el cual opera cuando el tiempo transcurrido es igual al máximo legal de la pena prevista para el delito cometido (4 años para el delito analizado), empezaba a contarse desde el 1 de julio de 2014, el mismo que habría prescrito el 1 de julio de 2018, habiendo operado la prescripción ordinaria, puesto que, hasta dicha fecha, no se presentaba ninguna denuncia o se realizaban actuaciones por parte del Ministerio Público que pudieran interrumpir el plazo de la prescripción ordinaria, ya que la presente denuncia recién fue interpuesta el 10 de febrero de 2023, cuando ya había operado el plazo de la prescripción ordinaria, transcurriendo más de cuatro años de la consumación del delito de estelionato.

  7. No obstante lo expuesto, respecto a que el recurrente señaló que se había inaplicado el primer párrafo del artículo 84 del Código Penal, que dice: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción”, por lo que los plazos de prescripción por el delito de estelionato se contarían desde la fecha en que el juez emite una decisión que sancione la nulidad de las compraventas, que sería el 15 de enero de 2021, cuando se inscribió la sentencia de nulidad de acto jurídico en los Registros Públicos, y además que el delito de estelionato es un delito permanente; al respecto, se tiene que, por la compraventa de fecha 1 de julio de 2014, celebrada entre los denunciados y el denunciante, se demandó la nulidad de dicho acto jurídico (Expediente 364-2014-0-1708-JM-CI-01), que fue resuelta mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2018, declarándose fundada en parte y la nulidad parcial del acto jurídico de fecha 1 de julio de 2014, solo respecto de la transferencia de las acciones y derechos de propiedad del denunciante, en una extensión de 2.5 ha, mas no así respecto de las 14.9107 ha restantes; sentencia que fue confirmada mediante la resolución de fecha 26 de noviembre de 2018, por lo que, es a partir de dicha fecha que nuevamente se empezaría a contar el plazo de prescripción suspendido durante dicho proceso, ya que se dio fin al proceso confirmando la sentencia (se debe aclarar que no se toma en cuenta la fecha del 12 de junio del 2019, puesto que, mediante ella, se declara improcedente el recurso de elevación de actuados presentado por el denunciado, José Luis Jesús Silva Samamé), por lo que, al contabilizarse los 4 años, se tiene que la acción penal prescribió el 26 de noviembre de 2022; habiendo operado la prescripción ordinaria, puesto que, hasta dicha fecha no se presentaba ninguna denuncia o se realizaban actuaciones, por parte del Ministerio Público, que pudieran interrumpir el plazo de la prescripción ordinaria, ya que se verifica que la presente denuncia recién fue interpuesta el 10 de febrero de 2023, cuando ya había operado el plazo de la prescripción ordinaria, transcurriendo más de cuatro años de la consumación del delito de estelionato, por lo que aplicando el artículo citado por el recurrente, el hecho denunciado igual prescribió.

  8. Aunado a ello, se agregó que, si bien el recurrente señala que los plazos de prescripción para el delito analizado no se contarían a partir del 1 de julio de 2014, fecha en que se llevó a cabo la venta de su terreno, sino que, recién empezarían a contarse desde la fecha que el juez emite una decisión que sancione la nulidad de las compraventas, siendo que, para el presente caso, debió contarse a partir del 15 de enero de 2021, que es cuando se inscribió la sentencia de nulidad de acto jurídico en Registros Públicos; se precisó que los plazos de prescripción no se contabilizan desde el 15 de enero de 2021, puesto que, como lo señala el recurrente, en dicha fecha se inscribió la sentencia en Registros Públicos, sino que, se empezarían a contabilizar, conforme también lo señala el denunciante, desde la fecha que el juez emite una decisión respecto a la nulidad de la compraventa que vendría a ser el 26 de noviembre de 2018 —fecha en la que se confirma la sentencia de primera instancia—, conforme a lo ya analizado. Siendo así, se dispuso confirmar la disposición impugnada.

  9. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas disposiciones han cumplido con expresar suficientemente las razones que han llevado a tomar la decisión de que la acción penal había prescrito; más aún, cuando los emplazados han cumplido con dar respuesta al mismo cuestionamiento realizado por el demandante en el presente amparo, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 180↩︎

  2. Foja 103↩︎

  3. Foja 83↩︎

  4. Foja 89↩︎

  5. Carpeta Fiscal 2406074501-2023-1134-0↩︎

  6. Foja 126↩︎

  7. Foja 138↩︎

  8. Foja 150↩︎

  9. Foja 83↩︎

  10. La denuncia fue puesta en conocimiento de la mesa de partes del Ministerio Público el 10 de febrero de 2023.↩︎

  11. Foja 89↩︎