Sala Primera. Sentencia 808/2026
EXP. N. º 02336-2025-PA/TC
LIMA
LEONCIO ABSALÓN MIÑANO ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Leoncio Absalón Miñano Zevallos contra la Resolución 22, de fecha 1 de abril de 20252, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de enero de 2020, don Leoncio Absalón Miñano Zevallos, interpuso demanda de amparo contra Willy Oswaldo Cuadros Bonilla3. Solicitó que se disponga su reposición en la Administración del Mercado Mayorista de Frutas 2 en su calidad de miembro de la Comisión Transitoria de Administración. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación, privatización e igualdad ante la ley.

Señaló que, dentro del proceso de privatización del Mercado Mayorista de Frutas 2 se lograron tres sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, que consolidaron el proceso de privatización y ordenaron a la Municipalidad de La Victoria que prosiga con dicho proceso. Asimismo, se dispuso que la Comisión Transitoria de Administración administre el Mercado Mayorista de Frutas 2 hasta culminar el proceso de privatización; es así que la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista de Frutas 2 fue elegida en asamblea pública designándose a tres miembros; sin embargo, el demandado, en su afán de administrar solo el mercado, lo ha excluido de la administración, con la finalidad de apropiarse de los ingresos diarios del mercado, negándose a realizar la asamblea solicitada por los comerciantes. Igualmente, agregó que con el actuar del demandado se viene frustrando el proceso de privatización desde hace 20 años, lo que perjudica a más de novecientos comerciantes.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de enero de 20204, declaró improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional de Lima con Resolución 7, de fecha 12 de abril de 20225; no obstante, mediante auto del 14 de abril de 20236, este Tribunal declaró la nulidad de las aludidas resoluciones, ordenando su admisión a trámite en primera instancia judicial. Ante ello, el a quo emitió la Resolución 11, de fecha 9 de junio de 20237, que admitió a trámite la demanda.

Con fecha 4 de julio de 20238, el demandado Willy Oswaldo Cuadros Bonilla contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que, en su condición de dirigente del Mercado Mayorista de Frutas 2, existe un grupo de comerciantes incluido el demandante, que le han interpuesto numerosas y reiteradas denuncias penales, todas las cuales han sido materia de investigación y archivamiento, pues alegó que todas son falsas. Asimismo, agregó que, en el año 2006, este Tribunal determinó que el ahora demandante no tiene la condición de miembro de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista de Frutas 2, con lo cual, tras ser notificado con esta decisión, cumplió con apartarse de la administración del mercado, en cumplimiento de lo resuelto por dicho órgano.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 18, de fecha 27 de junio de 20249, declaró improcedente la demanda, debido a que el recurrente tiene la calidad de miembro de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista de Frutas 2, en mérito a un mandato cautelar dispuesto en el proceso de amparo signado con el Expediente 33785-2003-0-1801-JR-CI-04, por tanto cualquier incidencia en relación con lo ordenado en dichos actuados corresponde resolverse en el juzgado que otorgó el mandato cautelar y no a través de otro proceso de amparo; por lo cual, determinó que se configura el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La sala superior revisora, mediante Resolución 22, de fecha 1 de abril de 202510, confirmó la apelada por similares consideraciones. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación, privatización e igualdad ante la ley.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se disponga su reposición en la Administración del Mercado Mayorista de Frutas 2 en su calidad de miembro de la Comisión Transitoria de Administración. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación, privatización e igualdad ante la ley.

Análisis de la controversia

  1. Conforme se aprecia de la demanda, el demandante solicita que la justicia constitucional ordene su reposición en la Administración del Mercado Mayorista de Fruta 2 en su calidad de miembro de la Comisión Transitoria; afirmando que la vulneración de sus derechos se generó el 15 de octubre de 2019, fecha en el que se le impidió el ingreso a las instalaciones del mercado, cuando acudió con intenciones de que se ejecute su incorporación como miembro de la Comisión Transitoria de Administración por órdenes del demandado.

  2. Conviene recordar que el demandante y el demandado interpusieron demanda de amparo, con la pretensión de que se les reconozca como directivos de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista 2 de Frutas, resuelto finalmente en la sentencia recaída en el Expediente 02684-2005-PA/TC11, este Tribunal desestimó la pretensión del recurrente. Lo propio ha sucedido con la resolución recaída en el Expediente 01525-2012-AA, donde también se desestimó su pretensión respecto a que se le reinstale como administrador del Mercado Mayorista de Frutas 2. Asimismo, también este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 00140-2017-PA, sobre la misma pretensión del recurrente, en el sentido de que no se advierte agresión iusfundamental alguna.

  3. En la presente controversia, la pretensión del recurrente es la misma que ha sido desestimada en los procesos constitucionales señalados. Sin embargo, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, toda vez que no acredita fehacientemente que el contenido constitucionalmente protegido haya sido amenazado o efectivamente vulnerado, por el contrario, únicamente constituyen referencias que no han sido constatadas. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 373↩︎

  2. Foja 364↩︎

  3. Foja 121↩︎

  4. Foja 126↩︎

  5. Foja 175↩︎

  6. Foja 196↩︎

  7. Foja 210↩︎

  8. Foja 244↩︎

  9. Foja 337↩︎

  10. Foja 364↩︎

  11. Foja 215↩︎