Sala Segunda. Sentencia 0400/2026
EXP. N.º 02337-2024-PHC/TC
LIMA
EDWIN ROBERT PERALTA AGÜERO, representado por ANDREA ISABEL CALDERÓN PACAHUALA - ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Isabel Calderón Pacahuala, abogada de don Edwin Robert Peralta Agüero, contra la resolución de fecha 22 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2024, doña Andrea Isabel Calderón Pacahuala, abogada de don Edwin Robert Peralta Agüero, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los magistrados de la Segunda Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, los señores Valladolid Zeta, Ocares Ochoa y Jo Laos; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente solicita se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de julio de 20193, que condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de noviembre de 20205, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

La recurrente alega que en la sentencia de primera instancia se señala que la retractación de la agraviada no es de recibo, por haber caído en una serie de contradicciones que finalmente la llevaron a señalar que tuvo relaciones sexuales con el imputado con su consentimiento, cuando tenía menos de catorce años de edad. Asimismo, no se señalan las premisas fácticas ni el razonamiento que le permita llegar a la conclusión de haber caído en una serie de contradicciones, sin precisar a qué contradicciones se refiere.

La recurrente sostiene que se incurre en motivación insuficiente, motivación aparente y deficiencia en la motivación externa cuando señalan que la retractación de la menor no tiene corroboración y omiten evaluar lo manifestado por la madre de la menor, quien en su declaración ha señalado que su menor hija le dijo que había tenido una relación sentimental con el imputado. Esta manifestación fue ratificada en su declaración en juicio oral, por lo que estas declaraciones corroboran la retractación hecha por la menor agraviada, de manera que no es cierto señalar que esta no existe, así como tampoco es cierto que la madre de la agraviada haya sido persistente en la denuncia.

Precisa que la Sala Suprema señala que el cambio de la versión incriminatoria de la menor no se condice con la denuncia interpuesta, en razón de que la denuncia policial que hizo la madre de la menor agraviada en momento alguno señala que los moretones o sugilaciones que presentaba la menor en los senos se observaron cuando tenía trece años de edad; por el contrario, como se advierte, la denuncia fue interpuesta con fecha 1 de junio de 2013, cuando la menor tenía catorce años de edad, conforme se puede verificar del DNI de la agraviada.

La recurrente indica que el juzgado se aparta de la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, que fue por el delito de violación sexual mediante violencia y amenaza de una menor de trece años, y se pronuncia por el mismo delito, pero con hechos distintos, por tratarse de una relación sexual consentida con una menor de trece años. Por ello, no es admisible modificar la base fáctica de una imputación para emitir una condena cuando ambos supuestos sean reprochables, ya que el hecho de que el juzgado considerara que el favorecido es responsable del delito de violación sexual de una menor de trece años, pese a existir consentimiento en su real dimensión, no solo implica verificar su reproche penal, sino que se debió evaluar las atenuantes que reconoce la ley y la jurisprudencia por dicha cercanía a los catorce años.

Refiere que no se han plasmado las razones de hecho o de derecho para asumir que en el certificado médico legal se determina la comisión del acto ilícito materia de acusación, y que la Sala Suprema también lo señala, y se precisa que el referido certificado corrobora la comisión del delito, por lo que debe tenerse en cuenta que el certificado médico legal fue practicado con fecha 1 de junio de 2013, es decir, más de ocho meses desde que habrían acontecido los eventos materia del proceso y, por ser antiguo, hace necesario que, para vincular al favorecido como autor del delito imputado, no solo se debió evaluar el citado certificado médico, sino actuar con otras pruebas o indicios de la comisión delictiva. Asimismo, si el juzgado pretendía pronunciarse sobre un supuesto hecho distinto a lo acusado, debió realizar una desvinculación a fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa sobre estos nuevos hechos.

La recurrente precisa que en las páginas 5 a 9, de la sentencia de primera instancia, se enumeran treinta hechos probados, los numerales 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22, pues se limitó a enumerar hechos que estarían probados, pero solo son inferencias, sin haber motivado cuáles serían las premisas fácticas y el razonamiento probatorio utilizado para arribar a las inferencias que allí se señalan. De igual manera, no se ha cumplido con motivar con suficiencia lo relacionado con las diferentes versiones de la agraviada sobre los hechos, pues el juzgado únicamente señaló que la retractación de la agraviada no tiene asidero en razón de haber caído en contradicciones y no señala cuáles serían estas.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, pues verifica que el favorecido pretende que se revisen los fundamentos expuestos por los jueces demandados, pero la instancia constitucional no puede considerarse como una nueva instancia. Asimismo, considera que la sentencia condenatoria ha cumplido con garantizar el derecho a la motivación y el debido proceso, pues fueron emitidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de abril de 20249, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al constatar que las resoluciones cuestionadas son el resultado de un juicio racional y objetivo donde los demandados han puesto en manifiesto su independencia e imparcialidad. En ese sentido, desestima la demanda toda vez que los hechos y el petitorio de esta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados en ella no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte vulneración manifiesta de la libertad personal y la tutela procesal efectiva.

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que condenó a don Edwin Robert Peralta Aguero a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Se debe indicar que este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso detallado […]. (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento11)

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

  2. En el presente caso, el favorecido alega que, a través de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, se señala que la retractación de la agraviada no es de recibo, por haber caído en una serie de contradicciones, sin precisar cuáles son estas; asimismo, refiere que los moretones o sugilaciones que presentaba la menor en los senos fueron observados cuando tenía trece años de edad; sin embargo, la denuncia fue interpuesta con fecha 1 de junio de 2013, cuando la menor tenía catorce años de edad; que la imputación fáctica realizada por la Fiscalía fue por el delito de violación sexual mediante violencia y amenaza de una menor de trece años y se pronuncia por el mismo delito, pero con hechos distintos, pese a que la relación sexual con la agraviada fue consentida; que el certificado médico legal fue practicado con fecha 1 de junio de 2013, es decir, con más de ocho meses desde que habrían acontecido los eventos materia del proceso; y, por último, que el juzgado se limitó a enumerar hechos que estarían probados, pero solo son inferencias, sin haber motivado cuáles serían las premisas fácticas y el razonamiento probatorio utilizado.

  3. Al respecto, se observa, del contenido de la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, lo siguiente:

VI. VALORIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS12

A) Cuestiones Fácticas que han quedado probados en autos.

(…)

8. Está probado que en setiembre de 2012, cuando la menor se dirigía a la farmacia para comprar unas pastillas para el dolor de cabeza, fue alcanzada por el acusado Edwin Robert Salazar Peralta, el mismo que le pidió un jabón.

9. Está probado que cuando la menor retornó de la farmacia para entregarle el jabón al acusado Edwin Robert Salazar Peralta, el mismo que le pidió que ingresara y que se siente en la sala (siendo un solo cuarto de utilidad múltiple).

10. Está probado que el acusado Edwin Robert Salazar Peralta, le contó sobre sus problemas familiares para posteriormente salir de su vivienda y tirar la basura, y al ingresar cerró la puerta con llave.

11. Está probado que luego de cerrar la puerta con llave, el acusado Edwin Robert Salazar Peralta, empezó a acariciar las piernas y brazos de la menor, y cuando ésta trata de escapar, éste le tapó la boca para que no grite.

12. Está probado que el acusado Edwin Robert Salazar Peralta, le tiró cachetadas a la menor y la jaló de sus manos arrastrándola hasta su cuarto, lugar donde la empujó sobre su cama en forma violenta, sacándole el polo, su pantalón de buzo del colegio y ropa interior, para así abrirle las piernas e introducir a la fuerza su pene en la vagina de la menor.

13. Está probado que para realizar la violación sexual en agravio de la menor, el acusado Edwin Robert Salazar Peralta utilizó preservativos, y luego de terminar el acto sexual la amenazó diciéndole que si contaba algo la mataría a ésta y a su madre.

14. Está probado que dos semanas después del abuso sexual, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en circunstancias que la menor se dirigía a la librería, fue interceptada por el acusado Edwin Robert Salazar Peralta el mismo que le pidió que le entregara su celular para que este marque su número hacia su teléfono y así saber el número telefónico de la menor.

15. Está probado que el mismo día que supo el número telefónico de la menor, el acusado Edwin Robert Salazar Peralta le mandó mensajes de texto a esta comunicándole que se estaba dirigiendo al negocio de la madre de la menor y que ésta se iba a demorar, motivo por el cual le pidió que se asegure que no existan personas a su alrededor que vean cuando éste se dirigía a su domicilio, solicitándole también que apague las luces, y que si no hacía lo que él le pedía le iba a pasar algo a su madre ya que tenía amigos que estaban cerca de su negocio, motivo por el cual la menor tuvo que acceder a la violación sexual.

16. Está probado que el acusado Edwin Robert Salazar Peralta continuó abusando sexualmente de la menor cuando su madre se iba a trabajar, siendo aproximadamente tres veces por semana.

17. Está probado que en algunas ocasiones el acusado Edwin Robert Salazar Peralta, llamaba al celular de la menor con el fin de que esta acudiera a su habitación y continuara violando.

18. Está probado que el acusado Edwin Robert Salazar Peralta, en diciembre de 2012, se cambió de cuarto a Villa Nazareth-Lomas de Carabayllo, lugar donde también llamaba a la menor de su teléfono celular, para pedirle que acudiera a verlo, y ante la negativa de ésta, el acusado la agredía físicamente llegando incluso a cortarle la cara superficialmente con una navaja de cortar cabello que la menor portaba en su neceser.

(…)

22. Está probado que el acusado Edwin Robert Salazar Peralta le hacía invitaciones a la menor para comer, le realizaba recargas en su celular con la finalidad que lo llame y le escriba mensajes de cariño con la finalidad de que éste le muestre a sus amigos, y si no lo hacía maltrataba físicamente a la menor.

  1. De la transcripción realizada en el fundamento ut supra, este Tribunal aprecia que los magistrados de la Segunda Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en primer término, indicaron como hechos probados los señalados precedentemente en el texto transcrito, los cuales, adicionalmente, han sido corroborados con la parte correspondiente de la misma sentencia, en la sección “B. ANÁLISIS DE LA PRUEBA” de los numerales 31 a 41, donde los demandados, en el fundamento 35, hacen una mención especial a la retractación de la menor agraviada:

Tal alegación no es de recibo por este Tribunal, en razón a que si bien es cierto que existe tal retractación, conforme aparece de la declaración jurada que se inserta en los folios 165/166, al ser interrogada sobre el particular, la menor (hoy ya una joven de 20 años de edad) cayó en una serie de contradicciones, que pudieron ser advertidas por todas las partes y por el Tribunal, en base al principio de inmediación. Tan evidentes eran las contradicciones en la que incurría la agraviada, que finalmente terminó señalando que efectivamente el acusado sostuvo relaciones sexuales con ella, cuando contaba con menos de catorce años, pero pretendió justificar las mismas, señalando que habían sido con su consentimiento. Tal versión simplemente, no tiene sustento alguno: primero porque ese “consentimiento” (que ella invoca) no es válido para la ley y segundo que la retractación sólo queda en mera afirmación, pues no tiene corroboración alguna. Así, por ejemplo, nadie brinda dato alguno de la real existencia del tal Julio, menos se brindó detalle alguno de que haya existido alguna relación con esta persona.

  1. Lo antes dicho se fortalece con el fundamento 36 donde la Sala emplazada empleó como motivación: “(…) la retractación de la agraviada no hace sino poner de manifiesto un claro favorecimiento a favor del acusado; claro está, sin fundamento fáctico alguno. Y es que la pretendida retractación de la agraviada, comenzó cuando esta declaró ante el Juez Penal” (ver fojas 103/104), donde sostuvo haber tenido una supuesta relación sentimental con el acusado desde setiembre de 2012 hasta mayo de 2013, y que no le dijo nada a su madre por temor a cómo reaccionaría. Incluso refirió que este le regaló para su cumpleaños una cadena y para Navidad le obsequió una muñeca. No obstante, hay que destacar que a la fecha que ocurrieron los hechos la menor contaba con tan solo 13 años de edad, mientras que el acusado Peralta Agüero contaba con 36 años, motivo por el cual el supuesto “consentimiento” de dicha menor no resulta válido. Muy por el contrario, de la versión de la menor, se infiere claramente que, si el acusado le regaló una muñeca para Navidad, aquel tenía plenamente clara la edad de la agraviada.

  2. De lo descrito en los fundamentos precedentes, se aprecia que los emplazados, a contrario sensu de lo alegado en la demanda, han cumplido con motivar por qué no ha sido de recibo la retractación de la agraviada, por la que, finalmente, se condenó al favorecido. Asimismo, la Sala Penal ha cumplido con desarrollar las pruebas en las que ha sustentado su criterio jurisdiccional para imponer una condena al favorecido.

  3. Ahora bien, se observa, del contenido de la ejecutoria suprema de fecha 12 de noviembre de 2020, lo siguiente:

Octavo: Durante la investigación judicial la menor agraviada cambió la versión incriminatoria y señaló que mantuvo una relación sentimental con el procesado que se inició en septiembre de dos mil doce y culminó en mayo de dos mil trece; si lo sindicó fue por temor a su madre, y tuvo relaciones sexuales, pero fue con su consentimiento, cuando ella ya había cumplido los catorce años, en dos mil doce (véase la declaración a foja 103). De igual manera, en el plenario, mantuvo su cambio de versión, reiterando que mantuvo relaciones sexuales con el procesado y que fue por su temor a su madre que lo sindicó. Asimismo, expresó que deseaba que ese caso culminara porque tenía una familia (foja 191). Sin embargo, este cambio de versión incriminatoria no se condice, primero, con la denuncia interpuesta, en que según la versión de la madre lo que motivó a interponer la denuncia fue que descubrió que su hija de trece años de edad tenía moretones en los senos; ello evidenciaba que era producto de sugilación o besos en los senos; de lo cual era objeto durante las relaciones sexuales; segundo, cuál sería el motivo para que la propia menor agraviada, juntamente con su madre, concurra a la dependencia policial para denunciar sobre el abuso sexual del que era objetivo, si los hechos eran con su consentimiento; y, tercero, al margen de su aceptación o no sobre mantener relaciones sexuales, la ley protege la indemnidad sexual de todas las niñas menores de catorce años, por lo que el supuesto consentimiento no resulta válido por cuanto había cumplido los trece años de edad.

  1. De lo transcrito, se observa que lo alegado por el favorecido carece de sustento, en tanto que la Sala Suprema ha desarrollado en sus argumentos las razones por las que no fue de recibo la retractación de la favorecida, por lo que no es posible amparar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F.113 del expediente (F. 115 del PDF)↩︎

  2. F. 1 del expediente (F. 3 del PDF)↩︎

  3. F. 13 del expediente (F. 15 del PDF)↩︎

  4. Expediente 01778-2014-0-0905-JR-PE-02↩︎

  5. F. 34 del expediente (F. 37 del PDF)↩︎

  6. RN 83-2020 Lima Norte↩︎

  7. F. 43 del expediente (F. 45 del PDF)↩︎

  8. F. 58 del expediente (F. 60 del PDF)↩︎

  9. F. 81 del expediente (F. 83 del PDF)↩︎

  10. Expediente 01778-2014-0-0905-JR-PE-02↩︎

  11. RN 83-2020 Lima Norte↩︎

  12. F. 19 del PDF del expediente↩︎