SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Alberto Magno Ochoa Jiménez contra la Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 20242, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 20233, don Alberto Magno Ochoa Jiménez, representante legal de la empresa Kempoi E.I.R.L., interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por la vulneración de sus derechos a un plazo razonable, de petición, de defensa, así como los principios de razonabilidad y no confiscación.
Como pretensión principal, solicitó la inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, en virtud de la sentencia dictada en el Expediente 02051-2016-PA/TC, fundamentos 9-24 y 64; la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-8771574, de fecha 5 de diciembre de 2022, por el pago del impuesto a la renta y la disposición directa a la renta comprendidos en el Expediente 023-006-8771574 sobre las Resoluciones de Determinación 024-003-0225132 y 024-003-0225133 por multas de los periodos tributarios 2011-2013 y 2011-2011; la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-8777554, de fecha 7 de diciembre de 2022, sobre el inicio del procedimiento de cobranza coactiva relativo a las Resoluciones de Multa 024-002-0204002 y 024-002-0204003, por multas de los periodos tributarios 2011-2013 y 2011-2011; y la prescripción de la acción de cobranza contenida en las Resoluciones de Ejecución Coactiva 023-006-8777554 y 023-006-8771574. Como pretensión accesoria, solicitó la devolución del monto indebidamente embargado mediante el referido procedimiento de cobranza coactiva y se levanten todas las medidas cautelares realizadas y por realizarse.
Sostuvo que, en el año 2013, Sunat inició un proceso de fiscalización a su empresa Kempoi E.I.R.L., por el pago del impuesto a la renta del periodo 2011, que concluyó con la emisión de las Órdenes de Pago 0240020204003, 0240030225132, 0240030225133 y 024002204002, siendo notificado el 8 de mayo de 2014, fecha en la que empezó a calcularse el plazo de prescripción de la deuda. Así, con fecha 23 y 30 de mayo de 2015 presentó reclamaciones contra las precitadas órdenes de pago, dando lugar a la Resolución de Intendencia 026140108349/SUNAT, de fecha 25 de julio de 2014, que las declaró infundadas. El 10 de setiembre de 2014 interpuso recurso de apelación, pero el 7 de diciembre de 2022 fue notificado del inicio del proceso de ejecución coactiva de las mencionadas órdenes. En ese sentido, habiendo transcurrido más de ocho años de demora en el procedimiento administrativo, el 27 de diciembre de 2022 solicitó la prescripción de la deuda tributaria, la cual fue declarada improcedente. Refiere que, pese al tiempo transcurrido, la Sunat continuó computando intereses moratorios y multas que convirtieron la deuda en un monto exorbitante para pagar, pues para ello tendría que desprender varios activos de la empresa4.
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 20235, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios de Lima admitió a trámite la demanda.
El 31 de julio de 20236, el procurador público de la Sunat formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión del actor y que, en el caso de autos, debe valorarse el plazo razonable para atender los recursos impugnatorios de la Administración pública, dada la complejidad y pluralidad de actuaciones que se han realizado.
Con fecha 1 de agosto de 20237, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifestó que el proceso contencioso-administrativo es la vía específica e igualmente satisfactoria para analizar las pretensiones demandadas. Del mismo modo, indicó que el penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario no resulta aplicable, porque dicha disposición fue modificada por el Decreto Legislativo 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016, el cual establece que será aplicable a los recursos de reclamación y apelación que se inicien a partir del 1 de enero de 2017.
Mediante Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 20238, el a quo emitió sentencia que declaró improcedente la demanda, considerando que la presente causa debió ser tramitada ante el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Con fecha 10 de mayo de 2024, la Sala Superior revisora mediante sentencia de vista recaída en la Resolución 49, confirmó la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Como pretensión principal, el recurrente solicitó:
La inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, en virtud de la sentencia contenida en el Expediente 02051-2016-PA/TC, fundamentos 9-24 y 64.
La nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-8771574, de fecha 5 de diciembre de 2022, por el pago del impuesto a la renta y la disposición directa a la renta comprendidos en el Expediente 023-006-8771574 sobre las Resoluciones de Determinación 024-003-0225132 y 024-003-0225133 por multas de los periodos tributarios 2011-2013 y 2011-2011.
La nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-8777554, de fecha 7 de diciembre de 2022, sobre el inicio del procedimiento de cobranza coactiva relativo a las Resoluciones de Multa 024-002-0204002 y 024-002-0204003, por multas de los periodos tributarios 2011-2013 y 2011-2011.
La prescripción de la acción de cobranza contenida en las Resoluciones de Ejecución Coactiva 023-006-8777554 y 023-006-8771574.
Como pretensión accesoria solicitó la devolución del monto indebidamente embargado mediante el referido procedimiento de cobranza coactiva y que se levantasen todas las medidas cautelares realizadas y por realizarse.
Análisis de la controversia
Conforme se observa de autos, el demandante solicita que esta Sala del Tribunal declare la prescripción de la deuda tributaria incluida en las Resoluciones de Ejecución Coactiva 023-006-8771574 y 023-006-8777554, equivalente a S/ 146,579.0010 y S/ 64,391.0011, respectivamente, así como la inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, que regula el cómputo del plazo para la suspensión de la prescripción en materia tributaria.
Al respecto, conviene señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En este caso, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y brindarle tutela adecuada, pues se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede requerir la prescripción de su deuda tributaria por la inactividad de la Administración tributaria y la inaplicación de una norma legal por considerarla inconstitucional, en observancia del precitado artículo 138 de la Constitución.
En efecto, el artículo 4 de la Ley 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, señala que se puede impugnar “1. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública” y solicitar, según su artículo 5, “2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines” o “4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme”.
Aunado a ello, cabe tener presente que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión. Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH