Sala Primera. Sentencia 593/2026
EXP. N.° 02339-2023-HC/TC
LIMA ESTE
MIGUEL ÁNGEL ROJAS PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jesús Rojas Ríos, en favor de don Miguel Ángel Rojas Paredes, contra la Resolución 2, de fecha 4 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2022, don Ricardo Jesús Rojas Ríos interpuso demanda de habeas corpus2 en favor de don Miguel Ángel Rojas Paredes contra doña María Esther Limas Uribe, jueza del Sétimo Juzgado Penal Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra doña Pilar Luisa Carbonel Vílchez, don Edgar Vizcarra Pacheco y don Miguel Enrique Becerra Medina, magistrados de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 10 de julio de 20173, mediante la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; y (ii) la sentencia, Resolución 520, de fecha 2 de mayo de 20184, que confirmó la precitada condena5. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Argumentó que el favorecido nunca estuvo enterado del proceso penal seguido en su contra por no haberse realizado las notificaciones pertinentes. Expresó que, entre el momento de su detención y el momento de su condena mediaron 15 días, lo que impidió que presente escrito alguno en su defensa. Señaló que la condena se basó en elementos probatorios insuficientes e incapaces de generar convicción; refirió, asimismo, que de ellos no era posible concluir la tipicidad de la acción del favorecido. Cuestionó que la principal prueba en su contra fue la declaración de la agraviada, pero que los relatos proporcionados por ella en diversos momentos fueron divergentes, objetando su credibilidad. Critica, de manera similar, que no se otorgó mérito probatorio a las declaraciones del favorecido ni a las del cosentenciado, las cuales tendían a exculparlo. Indicó, por otro lado, que la sentencia condenatoria omitió señalar que el favorecido jamás fue citado a rendir su testimonio. Que también se omitió señalar que, dado el breve periodo de tiempo que medió entre su captura y su condena, el favorecido tampoco tuvo la oportunidad de elegir un abogado y que el que se le asignó al momento del dictado de la sentencia desconocía los hechos. Finalmente, señaló como una arbitrariedad que el juzgado haya errado en el número de expediente en la sentencia de primera instancia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio - Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas y ordenó que se recaben copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso ordinario.

El juez del Quinto Juzgado Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho, mediante Oficio 260-16-LAH, de fecha 3 de noviembre de 20227, remitió al a quo las principales piezas procesales correspondientes al proceso ordinario.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, requirió que esta sea declarada improcedente al estimar que en las resoluciones impugnadas no se manifestaba violación de alguno de los derechos alegados por el recurrente. Señaló que la sentencia de vista dio respuesta a todos los agravios planteados por el recurrente con su recurso de apelación. Argumentó que lo que pretendía el recurrente era una revaloración de las pruebas, de la motivación ofrecida y de los criterios empleados en sede ordinaria, lo que es ajeno al proceso de habeas corpus8.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por sentencia, Resolución 7, de fecha 2 de diciembre de 20229, declaró infundada la demanda al estimar que el favorecido fue notificado adecuadamente, teniendo conocimiento del proceso penal seguido en su contra. Asimismo, señaló que la declaración del cosentenciado sí fue valorada por la judicatura ordinaria. Sostuvo que sí se había proporcionado material probatorio suficiente como para condenar al favorecido. Refirió, además, que los cuestionamientos relativos a la atipicidad de la conducta del favorecido o el conocimiento por parte de él de los hechos ilícitos no son materia que, por principio, corresponda ser revisada por la justicia constitucional. Por otro lado, descalificó que la designación de un defensor público en el acto de lectura de sentencia hubiera sido irregular. Afirmó que las resoluciones judiciales impugnadas habían sido suficientemente motivadas, cumpliendo con todos los parámetros procesales fijados por ley.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares argumentos. Agregó, en lo correspondiente a las alegadas deficiencias de notificación, que correspondía que el favorecido formalice las impugnaciones correspondientes por medio de los recursos ordinarios y, asimismo, que el recurrente no había acreditado tales vicios. Asimismo, incidió en que el favorecido había tenido a su disposición la posibilidad de recurrir, posibilidad que actualizó mediante su recurso de apelación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual se condenó a don Miguel Ángel Rojas Paredes a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; y (ii) la sentencia, Resolución 520, de fecha 2 de mayo de 201810, que confirmó la precitada condena.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados.

  2. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están vinculados, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar y dilucidar a la judicatura penal ordinaria11.

  3. En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; que no es competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura penal ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva12.

  4. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, lo que en gran medida se pretende —sin que se haya evidenciado una vulneración manifiesta de los derechos alegados— es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.

  5. El recurrente fundamentó su demanda en cuestionamientos respecto a la forma en la que se valoraron la declaración de la agraviada ‒tendiente a inculpar al favorecido‒, la del cosentenciado y del favorecido ‒tendientes a exculparlo‒. Asimismo, se argumentó que los medios probatorios actuados en el proceso ordinario no eran suficientes como para determinar la responsabilidad penal del favorecido.

  6. Como se ha expuesto, estos argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Por tal motivo, la demanda debe declararse improcedente en tales extremos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Por otro lado, el recurrente alega que el favorecido nunca estuvo enterado del proceso penal seguido en su contra y que no fue notificado durante el proceso. Cuestiona el escaso plazo entre el momento de su detención y el momento de su condena, afirmando que ello le impidió presentar escritos o designar un abogado, cuestionando la adecuación del defensor público que se le asignó al momento de la lectura de la sentencia de primera instancia. Hace referencia, entonces, a una serie de presuntas deficiencias procesales.

  8. Se tiene que, más allá de la indicación de tales vicios, el recurrente ha omitido realizar una exposición que los vincule concreta y directamente con alguno de los derechos protegidos por medio del habeas corpus.

  9. Puede apreciarse que, a pesar de haber contado el favorecido con los mecanismos impugnatorios ordinarios para cuestionar las irregularidades procesales que ahora alega, no los empleó para tal fin. De hecho, según lo reseñado en la sentencia de vista, su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se basó en una defensa sustantiva13, en la que no se alegó que los presuntos atropellos producidos en primera instancia ordinaria hayan mermado de manera alguna la posibilidad de defender su postura en el proceso ordinario.

  10. Siendo así, el recurrente no ha esclarecido cómo es que las supuestas irregularidades en los actos procesales que ha individualizado como agraviantes cuentan con suficiente trascendencia como para vencer el principio de convalidación14.

  11. Similar intrascendencia se percibe de la alegación del recurrente de que el juzgado erró en el número de expediente en la sentencia de primera instancia.

  12. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en lo correspondiente a estos extremos en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  13. Indicó, finalmente, que el favorecido jamás fue citado a rendir su testimonio en sede ordinaria. Sobre el particular, de autos se aprecia que, al menos en dos oportunidades –con su declaración testimonial del día 15 de agosto de 201615 y con su declaración instructiva de fecha 20 de junio de 201716–, el favorecido tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos que posteriormente dieron lugar a su condena. Siendo así, la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 14 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la omisión de requerir la declaración del favorecido.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que le corresponde analizar a la judicatura ordinaria “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual se condenó a don Miguel Ángel Rojas Paredes a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; y (ii) la sentencia, Resolución 520, de fecha 2 de mayo de 2018, que confirmó la precitada condena.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE

SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.

  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que en un extremo de la demanda se alega un cuestionamiento sobre la revaloración probatoria, por lo que, respecto de este extremo corresponde declararlo improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional; a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 471 del pdf del expediente↩︎

  2. F. 3 del pdf del expediente↩︎

  3. F. 357 del pdf del expediente↩︎

  4. F. 395 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 00260-2016-0-3207-JR-PЕ-07↩︎

  6. F. 69 del pdf del expediente↩︎

  7. F. 114 del pdf del expediente↩︎

  8. F. 407 del pdf del expediente↩︎

  9. F. 429 del pdf del expediente↩︎

  10. Expediente 00260-2016-0-3207-JR-PЕ-7↩︎

  11. Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38.↩︎

  13. F. 395 del pdf del expediente↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 00294-2009-PA/TC↩︎

  15. F. 203 del pdf del expediente↩︎

  16. F. 352 del pdf del expediente↩︎