SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional Médico del Seguro Social de Salud del Perú contra la resolución de foja 186, de fecha 8 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2020, el sindicato recurrente interpuso demanda de amparo contra la Gerencia General del Seguro Social de Salud - EsSalud, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General 1851-GG-ESSALUD-2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, la cual aprueba el escalafón de los trabajadores del Seguro Social de Salud – EsSalud; y, por consiguiente, se ordene la reubicación de los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos dentro del nivel profesional 1 “Médicos”, asignándolos escalafonariamente como P1”B”, en mérito al reconocimiento que gozan como “profesiones médicas” otorgada por la Ley 16447, así como en la determinación de los niveles iniciales de la línea de carrera de acuerdo con los puntajes estipulados en la tabla de factores de actividad y relación de dependencia profesional, prevista en el Decreto Supremo 019-83-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley 23236, Ley de Trabajo y Carrera de los Profesionales de la Salud. Manifiesta que mediante las resoluciones supremas 018-97-EF y 019-97-EF, se aprobó la política remunerativa del IPSS (hoy EsSalud), en cuyo clasificador de cargos, que corresponde a la escala de remuneraciones, se puede advertir que existen dos niveles para ubicar a los médicos: cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos, con lo cual se ubica escalafonariamente en un mismo nivel a los médicos cirujanos y a las profesiones consideradas médicas (cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos). Indica que mediante la Resolución de Gerencia General 1851-GG-ESSALUD-2018, que aprueba el escalafón de los trabajadores de EsSalud, se plantea una nueva ubicación separando a los médicos cirujanos dentro del P1 y a los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos dentro del P2. Agrega que la Resolución de Gerencia General 1351-GG-ESSALUD-2018 vulnera el derecho de sus agremiados cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos a la legitimidad y equidad debido a que produce distorsiones sin sustento técnico generando discriminación e inequidad entre profesionales de la salud que se ubican en una misma escala remunerativa. Alega la vulneración de su derecho a la igualdad1.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda2.
La apoderada judicial de EsSalud propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contesta la demanda señalando que la parte demandante no ha demostrado de manera objetiva y fehaciente por qué la vía del amparo sería idónea para resolver la litis. Agrega que, por tratarse de hechos controvertidos, para su determinación se requiere de amplia actividad probatoria, por lo que la vía del amparo no es la adecuada para la tramitación del presente proceso. Finaliza señalando que la resolución administrativa objeto de cuestionamiento es una medida de gestión interna que regula la ubicación escalafonaria de los profesionales de la salud dentro de EsSalud, por lo que dicha decisión administrativa no vulnera los derechos constitucionales ni constituye una acción arbitraria o inconstitucional, toda vez que aquella fue emitida con base en criterios técnicos y organizativos que buscan mejorar la eficacia y calidad de los servicios de salud brindados a la población, puesto que no todos los profesionales de la salud tienen las mismas responsabilidades y competencias y, por lo tanto, es legítimo que existan distinciones en su ubicación dentro de la estructura laboral de la entidad demandada3.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, a través de la Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 2024, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada4. Posteriormente, mediante Resolución 7, de fecha 28 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que resultan insuficientes los medios probatorios aportados para resolver la presente controversia, por lo que resulta necesario un proceso que permita al juzgador la inmediación con las pruebas y las partes, lo cual no es posible en el presente proceso de amparo, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General 1851-GG-ESSALUD-2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, la cual aprueba el escalafón de los trabajadores del Seguro Social de Salud (EsSalud); y, por consiguiente, se ordene la reubicación de los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos dentro del nivel profesional 1 “Médicos”, asignándolos escalafonariamente como P1”B”, en mérito al reconocimiento que gozan como “profesiones médicas” otorgada por la Ley 16447, así como en la determinación de los niveles iniciales de la línea de carrera de acuerdo a los puntajes estipulados en la tabla de factores de actividad y relación de dependencia profesional, prevista en el Decreto Supremo 019-83-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley 23236, Ley de Trabajo y Carrera de los Profesionales de la Salud.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el sindicato recurrente cuestiona la resolución administrativa que aprueba el escalafón de los trabajadores del Seguro Social de Salud (EsSalud); y, por consiguiente, se solicita que se ordene la reubicación de los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos dentro del nivel profesional 1 “Médicos”. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. En efecto, si bien también se alega la vulneración del derecho a la igualdad, no se advierten elementos de juicio suficientes de la supuesta afectación, siendo necesaria la actuación de medios probatorios adicionales con los que se pueda constatar el supuesto acto lesivo.
Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ