Sala Segunda. Sentencia 196/2026
EXP. N.° 02345-2025-PA/TC
PASCO
ELIZABETH URETA CRISOSTOMO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Ureta Crisóstomo contra la resolución de fojas 524, de fecha 10 de abril de 2025, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 04 de setiembre de 2019, la parte recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Dirección Regional de Educación de Pasco, con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario materializado con la Resolución Directoral Regional 1053-2019, de fecha 12 de agosto de 2019, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Especialista en Racionalización o en otro de similar categoría, así como el pago de las costas y costos del proceso.

Refiere que prestó servicios desde el año 2017, por lo que, estaba protegida contra el despido de conformidad con la Ley 24041; que no obstante ello, la Contraloría General de la República emitió un informe en el cual señalaba que debía dejarse sin efecto el contrato personal que había suscrito con la entidad demandada, pues no contaría con el nivel III del sector magisterial para ocupar dicho cargo. En ese sentido, alega que la opinión de la Contraloría no se ajusta a las causales para resolver el contrato de trabajo suscrito con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

El Primer Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 14, de fecha 11 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda2.

Contestaciones de la demanda

La Dirección Regional de Educación de Pasco, representado por su director, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando se declare improcedente y/o infundada. Alega que la naturaleza del contrato de trabajo de la actora era de suplencia por licencia sin goce de haber por desempeño de función pública del titular nombrado, por lo que, no se puede amparar la permanencia ya que se tenía pleno conocimiento que existía un titular en esa plaza vacante. Asimismo, se verificó que la actora no cuenta con el III nivel magisterial que exigía el puesto de Especialista de Racionalización de la Dirección de Gestión Institucional de la Dirección Regional de Educación de Pasco, razón por la cual, existió una causa de justificación para culminar el vínculo laboral3.

Por resolución 16 del 20 de junio de 2023, se declara procedente la denuncia civil incoada por la Dirección Regional de Educación de Pasco, por lo que, se notifica al denunciado civil señor Alex Fretel Almonacin, quien es el servidor público nombrado a fin de que se apersone al proceso4.

Con fecha 13 de diciembre de 2023, don Alex Fretel Almonacin contesta la demanda solicitando se declare infundada la demanda. Alega que, la accionante presentó la demanda de mala fe al conocer que la naturaleza del contrato de trabajo tenía naturaleza temporal5.

La Procuraduría Pública Regional de Pasco, en representación de la Dirección Regional de Educación de Pasco, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando se declare improcedente y/o infundada la demanda. Argumenta que, la Resolución directoral regional 1053-2019, de fecha 12 de agosto de 2019, fue emitida teniendo como antecedente el Oficio 163-2019-DREP/OAD-UPER, y los informes de control, elaborados en conformidad a la información remitida por las áreas competentes, por lo que, no existió vulneración de los derechos constitucionales que alega la actora6.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El a quo por resolución 28 del 3 de octubre de 2024, declara infundadas las excepciones de incompetencia formuladas7 y, mediante resolución 32, de fecha 22 de noviembre de 2024, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Educación Pasco, aprobado mediante la Resolución Directoral 075, de fecha 15 de setiembre de 2009, esto es con el requisito de contar con el nivel III Magisterial, y no tener un curso de postgrado en una rama de ciencias administrativas, en una universidad con una duración no menor de tres meses. Asimismo, no le comprende la protección bajo los alcances de la Ley 24041 al ser debidamente identificado el trabajador permanente o titular de plaza8.

A su turno la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que, de acuerdo con la Ley 24041, se demostró que el titular de la plaza ya se encontraba trabajando en la ciudad de Huánuco en forma permanente; por lo que, la Contraloría General de la República, realizó la verificación de la legalidad de los nombramientos de funcionarios y servidores; advirtiendo que la actora no contaba con dos requisitos que requería el puesto que desempeñaba de forma temporal. Asimismo, que existe una vía igualmente satisfactoria a fin de dilucidar la titularidad del derecho que reclama, que vendría a ser la vía del proceso contencioso administrativo9.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional 1053-2019; en consecuencia, se declare nulo el despido arbitrario que sufrió y se ordene su reposición en el cargo de especialista en Racionalización o en otro de similar categoría, así como el pago de las costas y costos del proceso.

Análisis del caso concreto

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la actora pretende que, a través del proceso de amparo, se ordene la nulidad de la Resolución Directoral Regional 1053-2019, y que, como consecuencia, se disponga su reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando. Esto es, se advierte que se trata de una pretensión que puede ser dilucidada en la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 7 inciso 2 del NCPCo. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 04 de setiembre de 2019.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 68.↩︎

  2. Foja 156.↩︎

  3. Foja 209.↩︎

  4. Foja 253.↩︎

  5. Foja 374.↩︎

  6. Foja 418.↩︎

  7. Foja 457.↩︎

  8. Foja 462.↩︎

  9. Foja 524.↩︎