SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Soilo Chiguay Quispe contra la Resolución 13, de fecha 28 de marzo de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 20242, don Santos Soilo Chiguay Quispe interpuso demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes (Autodema) y la Municipalidad Distrital de Majes - Pedregal. Solicitó que los demandados se abstengan de continuar vulnerando su derecho de propiedad y el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por ende, se ordene el cese de los “actos violatorios de desalojos y adjudicaciones de terrenos del fundo Huacán” (sic). Asimismo, se disponga la inaplicación de las leyes 30230 y 32024 sobre los terrenos del mencionado fundo, restituyéndose las zonas de los terrenos “que hayan sido desalojadas” (sic).
Adujo que es copropietario del predio rústico denominado fundo Huacán ubicado en el distrito de Santa Isabel de Siguas, cuyo título de dominio se encuentra inscrito en el Asiento C00010 de la Partida 04002482 del Registro de Predios de Arequipa; no obstante, en la Partida Registral 04002051 obra una inscripción a nombre de Autodema de 471 576.00 has. que, de forma indebida, incluyó la totalidad de los terrenos pertenecientes al fundo Huacán. Ante ello, señaló que los copropietarios iniciaron un proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad, determinación de áreas y linderos y cancelación de la partida 04002051, el cual se viene tramitando en el Expediente 05032-2006-0-0401-JR-C1-01. En ese marco, indicó que Autodema realiza actos de amenaza a su derecho de propiedad, atribuyéndose la propiedad del predio Huacán y amparándose en la aplicación de la Ley 30230, que permite la recuperación extrajudicial de predios del Estado; sin embargo, el fundo es de propiedad privada. Precisó que las áreas que reclama Autodema se encuentran dentro del fundo Huacán y que es materia de juicio, por lo que ninguna autoridad puede intervenir en este ni realizar ninguna diligencia que altere dichos terrenos.
El Juzgado Civil de Majes, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de julio de 20244, la procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa, en representación de Autodema, dedujo excepción de incompetencia y contestó la demanda. Señaló que con la Ley 23740 del año 1983 se adjudicó a favor de Autodema 471 567 hectáreas de tierras, como consta en la Partida Registral 04002051, que ha sido objeto de adjudicaciones a terceros y desmembraciones a favor de la Municipalidad Distrital de Majes, por lo que su representada es propietaria de las extensiones remanentes, las cuales están destinadas al proyecto especial Majes-Siguas, y dentro de los cuales no se encuentran los terrenos del demandante. Mencionó que en el marco del proceso por mejor derecho de propiedad signado en el Expediente 05032-2006 se estimó una medida cautelar de no innovar para que los demandantes (entre ellos el actor) se abstengan de transferir a terceros los terrenos del aludido fundo; pese a ello, se continúa con la venta indiscriminada de su supuesta propiedad en porcentajes, lo que genera invasiones y tráfico de terrenos. Afirmó que no se ha realizado ninguna acción para intimidar o ingresar a terrenos de propiedad de terceros como alega el actor, por lo que resulta falso la alegada amenaza de su derecho de propiedad. Precisó que la propiedad de su representada se encuentra registrada en la Partida 04002051, que no tiene ninguna medida judicial que restrinja su derecho.
Con fecha 18 de julio de 20245, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Majes contestó la demanda. Señaló que, si bien el accionante alega tener acciones y derechos del predio inscrito en la Partida 04002051, no corresponde ni se superpone a las 6200 hectáreas de las cuales es propietaria su representada, de conformidad con la Ley 28099 y sus modificatorias. A ello agregó que en el proceso de amparo no corresponde discutir a quién le asiste el mejor derecho de propiedad, por lo que esta discusión debe ser realizada en la vía ordinaria civil.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 10 de setiembre de 20246, declaró improcedente la excepción deducida. Asimismo, mediante Resolución 8, de fecha 15 de octubre de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe un proceso ordinario donde se discute el derecho de propiedad invocado por el demandante; a ello agregó que tampoco se advierte una amenaza cierta e inminente a sus derechos, ya que solo ha presentado un comunicado del cual no se observa una orden de desalojo con fecha de lanzamiento de los ocupantes del predio en mención.
La sala superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 28 de marzo de 20258, confirmó la apelada, por considerar que no cabe discutir en un proceso de amparo a quién asiste el mejor derecho de propiedad, lo que se determinará en el proceso signado en el Expediente 05032-2006.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se ordene el cese de los actos realizados por los demandados vinculados a la recuperación de terrenos del fundo Huacán en aplicación de las leyes 30230 y 32024, los cuales, considera, vulneran y amenazan su derecho de propiedad, peticionando la restitución de las zonas que hayan sido objeto de desalojo. También alegó la vulneración del principio de independencia judicial.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. En esa línea, este Tribunal ya ha señalado que el proceso de amparo no tiene por objeto la dilucidación de la titularidad de un derecho ni declararlo, sino restablecer su ejercicio9.
En el caso de autos, el actor alega la vulneración y amenaza de sus derechos por actos de desalojo y adjudicaciones de terrenos que vendrían realizando las entidades demandadas respecto del fundo Huacán. Sobre el particular, indica que Autodema busca realizar un desalojo arbitrario que amenaza su derecho amparándose en la aplicación de la Ley 30230, que permite la recuperación extrajudicial de predios de propiedad estatal, pese a que el fundo Huacán es de propiedad privada10. Asimismo, en su recurso de agravio constitucional, refiere que la vulneración denunciada radica en: (i) las acciones de recuperación extrajudicial que “vienen realizando y/o amenazan con realizar los demandados” en terrenos del fundo Huacán, invocando una inscripción registral a su nombre superpuesta a dicho predio privado; y (ii) las acciones de venta que viene realizando la municipalidad demandada invocando dicha inscripción registral superpuesta11.
El actor alega que su derecho de propiedad (copropiedad) consta en la Partida 04002482 del Registro de Predios de Arequipa, lo que se advierte del Asiento Registral C00010 que obra en autos12, el cual da cuenta que la sociedad conyugal conformada por el actor y doña Amelia Quispe Condori adquirieron el 1.00 % de derechos respecto de la totalidad del inmueble de dicha partida. No obstante, también indica que en la Partida Registral 04002051 obra una inscripción a nombre de Autodema de un área de 471 576.00 has., la cual, en forma indebida, “ha incluido la totalidad de los terrenos pertenecientes al fundo Huacán inscritos y descritos en la primera y segunda parte del Asiento 002, Rubro B de la Partida Registral N° 04002482…” (sic). También precisa que una parte de dichas hectáreas “comprende la inscripción contenida en la Ficha 22010 a nombre de AUTODEMA, se encuentra superpuesta sobre la totalidad de la inscripción contenida en la primera y segunda parte del Asiento 002, Rubro B, de la Ficha N° 23620 (…) que corresponde al fundo Huacán …” (sic)13.
Ante esta situación, alude que los copropietarios del fundo iniciaron el año 2006 un proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad, determinación de áreas y otras pretensiones seguidas en el Expediente 05032-2006-0-0401-JR-CI-01 contra Autodema y otros14. Este proceso judicial, de acuerdo a lo señalado por el propio recurrente, también comprende la cancelación de la Partida 0400205115, donde constaría la inscripción de Autodema que considera indebida y se encontraría superpuesta sobre el fundo Huacán. Cabe precisar que, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial16, se advierte que el referido proceso se encuentra en trámite y el actor ha sido considerado como litisconsorte.
En ese sentido, si bien el actor invoca una afectación de su derecho de propiedad, se advierte que existe una controversia en torno a la titularidad de la propiedad respecto de la cual la emplazada Autodema vendría realizando acciones de recuperación extrajudicial. En efecto, el accionante refiere que tiene copropiedad sobre el terreno del fundo Huacán, pero que sobre el cual existiría una superposición de partida a nombre de Autodema, lo que, precisamente, es materia de un proceso civil de mejor derecho de propiedad, determinación de áreas y donde, de acuerdo a lo señalado por el mismo accionante, también se buscaría la cancelación de la partida 04002051. Dicha controversia no permite generar certeza en torno a la propiedad que vendría siendo objeto de recuperación extrajudicial o supuestos actos de venta, los cuales han sido considerados lesivos por el actor.
Siendo así, en la medida en que en el proceso de amparo no corresponde dilucidar la titularidad de un derecho o declararlo, sino restablecer su ejercicio, la demanda resulta improcedente de conformidad al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo el actor hacer valer su derecho en la vía legal pertinente, de así estimarlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 575↩︎
Foja 333↩︎
Foja 344↩︎
Foja 357↩︎
Foja 383↩︎
Foja 498↩︎
Foja 511↩︎
Foja 575↩︎
Cfr. la resolución recaída en el Expediente 00934-2011-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. la foja 337 (punto décimo).↩︎
Cfr. la foja 598.↩︎
Foja 23 (reverso)↩︎
Cfr. la foja 336, fundamentos quinto y sexto.↩︎
Cfr. la foja 337, fundamento séptimo.↩︎
Cfr. la foja 334 (petitorio).↩︎