SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Thais Castellar Olivatto contra la Resolución 2, de fecha 25 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2023, doña Thais Castellar Olivatto interpuso una demanda de habeas corpus2 contra don Armando Benjamín García Chunga, superintendente nacional de Migraciones, doña Katya Vega Bendezú, directora de la Dirección de Política Migratoria de la Superintendencia Nacional de Migraciones, doña Cyntia Otani Cano, directora de la Dirección de Operaciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones y contra el Ministerio del Interior, representado por el ministro del Interior don Vicente Romero Fernández.
Denunciaron la vulneración de los derechos a la integridad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, a no ser separado del lugar de residencia y a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica.
Solicitó que se le otorgue la calidad de residente permanente. Como consecuencia, que la Superintendencia de Migraciones comunique a quien corresponda, a efectos de que se abstengan de cometer actos que continúen poniendo en riesgo o amenacen sus derechos fundamentales, que se elabore un informe con conclusiones y recomendaciones en relación con la situación de discriminación, violencia y riesgo de los derechos de las mujeres migrantes en el Perú y que el Ministerio del Interior informe sobre cómo se han tramitado sus denuncias por violencia contra la mujer y en qué situación se encuentran.
Sostuvo que es de nacionalidad brasileña, de 43 años, ingresó al Perú en el 2006 (diecisiete años) y vive con sus dos menores hijos, que ha denunciado haber sido objeto de violencia de género; sin embargo, el Estado peruano no ha actuado para protegerla y a sus dos menores hijos, que en la actualidad cuenta con una condición migratoria que no le corresponde, lo que no le permite ejercer a plenitud sus derechos a la salud, a la vivienda y a conseguir un trabajo adecuado.
Arguyó que fue objeto de violencia física y psicológica, hechos que denunció hasta en tres oportunidades a la Policía Nacional del Perú, en los años 2012 y 2018; no obstante, no ha recibido protección alguna, pues ha seguido siendo víctima de amenazas constantes y vejámenes psicológicos y físicos.
Señaló que se le ha impedido aplicar a otro tipo de condición migratoria y que con la que tiene no se garantizan sus derechos y libertades.
Afirmó que, entre mayo y julio de 2021, acudió a la oficina de Poblaciones Vulnerables en la Superintendencia Nacional de Migraciones, solicitó ayuda y fue derivada a las oficinas del Cusco, en la que le solicitaron información y le propusieron que contrate una abogada. Sin embargo, no tiene los recursos suficientes y que la Ley de Migraciones no requiere de la intervención de un abogado.
Alegó que, en junio de 2021, en Migraciones se le entregó un formato para solicitar la calidad de familiar de residente; sin embargo, el formato venía ya impreso parcialmente, por lo que no se le permitió solicitar la residencia permanente, que se le otorgó en setiembre del precitado año el Carné de Permiso Temporal de Permanencia CPP 000260277, documento con vigencia de un año. Sin embargo, este no le permite acceder al SIS, al sistema financiero, ni al tren hacía Machu Picchu, lo cual afecta su desplazamiento hacia el trabajo, para cuyo efecto ha tenido que realizar gestiones.
Del mismo modo, manifiesta que en el 2023, en una reunión en Lima, fue maltratada por un funcionario de la PNP, que desempeña labores de vigilancia y seguridad en las instalaciones de las oficinas de congresistas, pues al estar vencido su carné se le restringió su pase, por lo que realizó una queja.
Indicó que del sistema virtual de Migraciones figura su residencia temporal hasta el 8 de agosto de 2025 y la caducidad del carné de extranjería hasta agosto de 2027, consideraciones que generan una situación de mayor vulnerabilidad, pues su condición migratoria no es acorde con la realidad, pues cuenta con dos menores hijos peruanos, por lo que se halla en situación de indefensión y constante riesgo.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20233, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
La Procuraduría Pública a cargo del sector interior contestó la demanda.4 Estimó que la demandante es ciudadana extranjera, que se encuentra en territorio nacional, por lo que está obligada a respetar las leyes y los reglamentos migratorios. Así, la Superintendencia Nacional de Migraciones tiene el deber de fiscalización de los ciudadanos extranjeros. Observó que la demandante no agotó la vía administrativa y pretende saltarse esta vía por medio de la acción constitucional.
Agregó que, si la demandante no regulariza su situación migratoria, esta será irregular, por lo que se configuraría una infracción que puede dar lugar a las sanciones administrativas, como la expulsión y la prohibición de ingreso al país, lo que no implica la vulneración de su derecho al libre tránsito, pues no existen derechos absolutos.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 20235, declaró infundada la demanda, por considerar que la permanencia o no en el territorio nacional depende de las normas y los reglamentos migratorios peruanos, en aplicación del principio de territorialidad de la ley. Además, que lo solicitado no es un derecho absoluto de los ciudadanos extranjeros que están residiendo en la República del Perú.
Precisó que incluso en el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en relación con el derecho de tránsito personal y de residencia en el territorio nacional, señaló que este derecho está limitado por razones de sanidad, por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería y que el reclamo de algún derecho en el aspecto migratorio que quisiera dilucidar algún ciudadano extranjero sería de rango legal, es decir, infra constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que la demandante no ha cumplido con precisar cuál es el agravio del derecho a la libertad personal o libertad de tránsito, así cómo de qué forma se estaría vulnerando los derechos alegados.
Del mismo modo, no ha cumplido con acreditar las alegaciones de haber sido víctima de tratos inhumanos o humillantes por parte de las autoridades de Migraciones y no adjunta elemento probatorio que compruebe el supuesto maltrato recibido. Por el contrario, se advierte que se ha sometido a diversos procedimientos administrativos, los cuales han sido atendidos y ha obtenido siempre respuesta, por lo que el hecho de que las decisiones de la Superintendencia de Migraciones no sea acorde a sus intereses, ello no significa un trato inhumano o humillante, como se alega de forma errónea.
Respecto del pedido de que el Ministerio del Interior informe sobre el trámite de las denuncias de violencia familiar, se debe tener en cuenta que los casos sobre violencia familiar son de competencia exclusiva de los jueces de familia. Por lo tanto, la demandante persigue que el juez constitucional sustituya a la jurisdicción ordinaria de familia.
Asimismo, los hechos alegados por la accionante no tienen alguna incidencia sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue a doña Thais Castellar Olivatto la calidad de residente permanente. En consecuencia, que la Superintendencia de Migraciones comunique a quien corresponda, a efectos de que se abstengan de cometer actos que continúen poniendo en riesgo o amenacen sus derechos fundamentales; que se elabore un informe con conclusiones y recomendaciones en relación con la situación de discriminación, violencia y riesgo de los derechos de las mujeres migrantes en el Perú y que el Ministerio del Interior informe sobre cómo se han tramitado sus denuncias por violencia contra la mujer y en qué situación se encuentran.
Alegó la vulneración de los derechos a la integridad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, a no ser separado del lugar de residencia y a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica.
Análisis del caso
En el artículo 2, inciso 11, de la Constitución Política del Perú se establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a: (…) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
Asimismo, en el artículo 137 de la Constitución se prevé la restricción o la suspensión del derecho a la libertad de tránsito en caso del estado de sitio o del estado de emergencia.
En el artículo 33, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional se prevé lo siguiente:
Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 7. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente.
En tal sentido, el derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental que implica la facultad que tiene toda persona de poder desplazarse libremente con absoluta discrecionalidad por todo el territorio nacional, así como salir o ingresar del territorio nacional. Sin embargo, los derechos fundamentales no son absolutos; por lo tanto, se les puede establecer restricciones. Así, para el caso del derecho a la libertad de tránsito, las restricciones que prevé la Constitución son las siguientes: razones de sanidad, mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería y regímenes de excepción.
El Tribunal Constitucional ha precisado, respecto de la protección al derecho a la libertad de tránsito, que mediante el habeas corpus se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o simplemente salida o egreso del país.6
En el presente caso, doña Thais Castellar Olivatto solicita que se le otorgue la calidad de residente permanente, pues arguyen que en la actualidad cuenta con una condición migratoria que no le corresponde, lo que no le permite ejercer a plenitud sus derechos a la salud, a la vivienda y a conseguir un trabajo adecuado, pues tiene dos hijos de nacionalidad peruana.
Al respecto, la Superintendencia Nacional de Migraciones, mediante el Oficio 003445-2023-JZ16LIM-MIGRACIONES, de fecha 20 de setiembre de 20237, informó al Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que doña Thais Castellar Olivatto, de nacionalidad brasilera, no registra el cambio de calidad migratoria a residente permanente y que registra la siguiente información:
Con fecha 16 de octubre de 2015, la administrada solicitó el Cambio de Calidad Migratoria (CCM) a Acuerdo Internacional Mercosur (AIM) generando para tal efecto el expediente administrativo N° LM 150274126, APROBADO MEDIANTE Resolución Gerencial N° 12481-2015-migraciones-SM-CM, de fecha 23 de noviembre de 2015, otorgando la residencia por dos (02) años. En sentido, se emitió el carné de extranjería N° 001343202.
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la administrada solicitó la Regularización Migratoria (CPP) en la Jefatura Zonal de Cusco, signado con el expediente administrativo N° CS210018030, aprobado con Cédula de Notificación N° 29204 de fecha 13 de setiembre de 2021, otorgando la permanencia por dos (02) años. En ese sentido, se emitió el carné de CPP N° 000260277.
Con fecha 18 de julio de 2023, la administrada solicitó la Calidad Migratoria de Regularización Migratoria a Familiar Residente (APE) por madre de hija peruana en la Jefatura Zonal de Cusco, signado con el expediente administrativo N° CS230013109, aprobado con Cédula de Notificación N° 1076 de fecha 08 de agosto de 2023, extendiendo su residencia por dos (02) años, vigente hasta 08 de agosto de 2025, con carné de extranjería N° 001343202.
Asimismo, mediante el Informe 000067-2023-MRQ-JZ11CUS-MIGRACIONES, de fecha 22 de setiembre de 20238, se aprecia que la favorecida realizó el trámite administrativo de cambio de calidad migratoria de familiar de residente (de peruano)- APE y que no posee ningún trámite de cambio de calidad migratoria a residente permanente, información verificada por medio del Sistema Integrado de Migraciones -INM, con fecha 22 de setiembre de 2023.
De lo citado, se advierte que doña Thais Castellar Olivatto no realizó el trámite de la residencia permanente, que se haya rechazado su pedido u otro, lo que también ha sido señalado de forma implícita en su demanda de habeas corpus.
Del mismo modo, debe precisarse que realizar los trámites administrativos, así como cumplir los requisitos que establezcan las normas para la tramitación de la residencia permanente u otros de la recurrente no implican la vulneración de su libertad de tránsito o libertad personal.
De otro lado, doña Thais Castellar Olivatto señala que, en varias oportunidades, ha denunciado ante la Policía Nacional del Perú que ha sido objeto de amenazas constantes y vejámenes psicológicos y físicos, pero no ha recibido protección alguna, por lo que solicita que el Ministerio del Interior informe sobre la situación de las denuncias.
Sobre el particular, existen trámites para denunciar la negativa a recibir una denuncia por parte de la Policía Nacional, como acudir a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú y, en el caso de ser objeto de violencia, como lo ha alegado la recurrente, la atención integral de los Centros de Emergencia Mujer, por lo que el proceso de habeas corpus no es la vía correspondiente.
Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir el sentido de la ponencia, debo expresar las siguientes consideraciones adicionales:
El objeto de la demanda es que se le otorgue a doña Thais Castellar Olivatto la calidad de residente permanente. En consecuencia, que la Superintendencia de Migraciones comunique a quien corresponda, a efectos de que se abstengan de cometer actos que continúen poniendo en riesgo o amenacen sus derechos fundamentales; que se elabore un informe con conclusiones y recomendaciones en relación con la situación de discriminación, violencia y riesgo de los derechos de las mujeres migrantes en el Perú y que el Ministerio del Interior informe sobre cómo se han tramitado sus denuncias por violencia contra la mujer y qué situación se encuentran.
La demandante alega haber sido objeto de violencia física y psicológica, los cuales denunció en varias oportunidades ante la Policía Nacional del Perú, pero que no ha recibido ningún tipo de protección. Sin embargo, se advierte que aquellos agravios han sido agotados antes de la postulación de la demanda de habeas corpus. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (9), ha sostenido que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos fundamentales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho fundamental lesionado.
Por otro lado, respecto de la solicitud de que se le otorgue la calidad de residente permanente, se aprecia que no existe ninguna resolución administrativa denegatoria de dicha solicitud. Por tanto, ello constituye una situación que no es materia de un proceso de habeas corpus, puesto que no incide en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal o de algún derecho conexo de la recurrente, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, corresponde declarar improcedente la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 76 del PDF del expediente↩︎
Fojas 3 del PDF del expediente↩︎
Fojas 20 del PDF del expediente↩︎
Fojas 45 del PDF del expediente↩︎
Fojas 58 del PDF del expediente↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03482-2005-PHC/TC↩︎
Fojas 28 del PDF del expediente↩︎
Fojas 42 del PDF del expediente↩︎
cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras.↩︎