SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Clistaldo Vargas Solís contra la Resolución 10, de fecha 28 de febrero de 20251, expedida por la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción, por tanto, concluido el presente proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2024, don Jhony Clistaldo Vargas Solís interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huari - Áncash2. Solicitó que se retrotraiga todo el procedimiento administrativo sancionador concerniente a la Resolución de Sanción 9313-2018-MPHI/GAFyT, en tanto no le fue correctamente notificada y, como consecuencia de ello, se le habría vulnerado su derecho de defensa.
Señaló que, con fecha de notificación 25 de julio de 2018, número de cargo 007993, se le hizo una incorrecta notificación concerniente a la Resolución de Sanción 9313-2018-MPH/GAFyT, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El Juzgado Civil -sede Huari- de la Corte Superior de Áncash mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con escrito del 11 de diciembre de 20244, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huari dedujo excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que, en el presente caso, se ha seguido el debido procedimiento y sí se ha notificado válidamente la resolución de sanción con las formalidades de ley, por tal motivo, señaló que los argumentos que esgrime el actor son errados e incoherentes.
El juez de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 20245, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, por tanto, improcedente la demanda y, en consecuencia, concluido el proceso. Consideró que, en el presente caso, el demandante tenía conocimiento expreso del proceso sancionador y tuvo la oportunidad de interponer la demanda de amparo, cuando su licencia fue cancelada; es decir, el 18 de agosto de 2020; sin embargo, interpuso la demanda el 12 de noviembre de 2024, más de cuatro años después con lo cual determinó que el plazo para interponer la demanda de amparo había transcurrido en exceso. Asimismo, señaló que no se ha demostrado que el señor demandante no vivía en el domicilio donde se realizó la notificación.
La sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 28 de febrero de 20256, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se retrotraiga todo el procedimiento administrativo sancionador respecto de la Resolución de Sanción 9313-2018-MPHI/GAFyT, el cual no le habría sido correctamente notificado y, como consecuencia de ello, se le habría vulnerado su derecho de defensa.
Análisis de la controversia
Conforme se desprende de la sentencia de primera y segunda instancia, la demanda ha sido desestimada por haberse considerado que ha sido presentada fuera de plazo. En ese sentido, corresponde analizar tal situación.
Sobre este particular, se advierte que, respecto al plazo para interponer la demanda, el recurrente se limita a mencionar a lo largo de su demanda que, nunca fue notificado con la Resolución de Sanción 9313-2018-MPHLGAFyT, emitida por la Municipalidad Provincial de Huari. Sin embargo, el demandante no precisa ni acredita el hecho o momento en el que toma conocimiento del procedimiento sancionador. Más aún, en toda la narrativa expuesta en su demanda únicamente hace referencia a la “notificación de fecha 25 de julio del 2018”7, respecto del cargo 007993, el cual, según afirma, habría constituido una incorrecta notificación de la mencionada resolución de sanción.
Ciertamente, el cómputo del plazo de prescripción tiene una fecha de inicio, el cual, según se advierte de la demanda, no ha sido precisado ni acreditado por el actor, por lo que solo cabe circunscribir el análisis a las fechas de los documentos que se cuestionan obrante en autos, esto es, el Cargo de Notificación de la Resolución de Sanción N°9313-2018-MPHI/GAFyT de fecha 25 de julio de 20188 y Cargo de Resolución de Ejecución Coactiva de fecha 26 de octubre de 20189, fechas en la que habría tomado conocimiento de los actos administrativos antes mencionados.
Siendo así, el recurrente no puede desconocer que ha tomado conocimiento válidamente de los actos administrativos que se cuestionan, más aún si en el recurso de agravio constitucional, el actor insiste en cuestionar la legalidad del contenido de las notificaciones, pero no acredita en qué momento tomó conocimiento y de qué manera se habría vulnerado directamente su derecho de defensa. Ello resulta medular para que este Tribunal pueda contabilizar el plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 7 del mismo cuerpo normativo.
A mayor abundamiento, el propio recurrente adjunta una captura de pantalla sobre la consulta de sanciones vigentes al administrado, donde se advierte que el fin de la sanción es el 11 de diciembre de 2020, con lo que se corrobora que, al menos en esa fecha, ya se podía advertir el inicio y término de un procedimiento administrativo en su contra, el mismo que estaba de acceso libre en la web10.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ