SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Quispe Aguilar contra la resolución de fojas 264, de fecha 11 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Lindley SA (Sinatrel), el Comité de Ética y Disciplina y el Comité Electoral del citado sindicato. Solicita que se deje sin efecto y se declaren nulas las sanciones disciplinarias de inhabilitación perpetua para ejercer un cargo dirigencial en la Junta Directiva Nacional y la prohibición para ejercer delegaturas seccionales y cualquier otro cargo en el sindicato emplazado. En consecuencia, solicita la nulidad del Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Afiliados de fecha 16 de febrero de 2020 y el Acta de la Asamblea Nacional de Junta Directiva y Delegados de fecha 1 de agosto de 2020. También solicita la nulidad del Informe 001-2019-CED, de fecha 22 de setiembre de 2019, y la Resolución 001-2020-CE-SINATREL, del 12 de setiembre de 2020. Por otro lado, solicita que se le permita postular como secretario de defensa nacional del sindicato emplazado para el periodo 2020-2022, cuyas elecciones serán el 4 de octubre de 2020. Sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad sindical1.
Manifiesta que en la Asamblea Nacional Extraordinaria de Afiliados realizada el 16 de febrero de 2020, se puso en consideración el Informe 001-2019-CED, expedido por el Comité de Ética y Disciplina el 22 de septiembre de 20192, mediante el cual se desestimó la supuesta falta de malversación de fondos por S/ 68 738.27 durante el periodo sindical 2016-2018, pero se determina una sanción de inhabilitación perpetua para ejercer cargos o delegaturas sindicales. Indica que en la referida asamblea se aprobó la existencia de falta por trasgresión e incumplimiento de los estatutos, así como la mencionada sanción disciplinaria, pero sin justificar los hechos que habrían dado lugar a la trasgresión. Agrega que el Comité de Ética y Disciplina, en su Informe 001-2019-CED lo absuelve de la falta por malversación de fondos, pero recomienda la sanción de inhabilitación perpetua, pese a que en su informe inicial se recomendó una inhabilitación de diez años. Afirma que, aun cuando fue absuelto de la acusación de malversación de fondos, fue objeto de la sanción de inhabilitación, con lo cual, a su juicio, se busca desprestigiarlo y debilitar su imagen ante los afiliados.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2020, admitió a trámite la demanda3.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Lindley S.A. (SINATREL), debidamente representado por su secretario general, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumenta que la sanción de inhabilitación perpetua no fue arbitraria puesto que fue impuesta en el ejercicio de su autonomía sindical y habiéndose llevado a cabo un procedimiento regular en donde se determinó actos contrarios al sindicato. Agrega que, en observancia de sus estatutos, el sindicato realizó las investigaciones y actuaciones para determinar la responsabilidad del demandante, para lo cual se le otorgó la oportunidad de que pueda ejercer su derecho de defensa y el debido proceso4.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Lindley SA, con base en su reglamento, tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias y que, aunque el reglamento permite determinar el tiempo de la inhabilitación según la gravedad de la falta, no regula la sanción de inhabilitación perpetua aplicada al demandante. Por ello, la inhabilitación perpetua resulta desproporcionada, irrazonable y equivalente a una expulsión del sindicato, además de carecer de la debida motivación y de fundamentación que la justifique5.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que para determinar las causas que motivaron la inhabilitación del demandante se requiere de una evaluación probatoria, lo cual no es posible en un proceso de amparo, por lo que se debe recurrir a la vía ordinaria para cuestionar la sanción. Añade que se ha convertido en irreparable la pretensión referida a que se le permita postular como secretario de defensa nacional para el periodo 2020-20226.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se deje sin efecto y se declaren nulas las sanciones disciplinarias que se le impuso de inhabilitación perpetua para ejercer un cargo dirigencial en la Junta Directiva Nacional y la prohibición para ejercer delegaturas seccionales y cualquier otro cargo en el sindicato emplazado. En consecuencia, solicita la nulidad del Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Afiliados de fecha 16 de febrero de 2020 y el Acta de la Asamblea Nacional de Junta Directiva y Delegados de fecha 1 de agosto de 2020. También solicita la nulidad del Informe 001-2019-CED, de fecha 22 de setiembre de 2019, y la Resolución 001-2020-CE-SINATREL, del 12 de setiembre de 2020. Por otro lado, solicita que se le permita postular como secretario de defensa nacional del sindicato emplazado para el periodo 2020-2022, cuyas elecciones serán el 4 de 2020. Sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad sindical.
Análisis de procedencia
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto, la parte demandante habría sido objeto de inhabilitación perpetua para ejercer cargos o delegaturas en el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Lindley SA, lo cual puede tener implicancias negativas para el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, lo cual configura un daño de importante magnitud.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-AA/TC, dejó sentado que “los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos”. En tal sentido, este Tribunal considera que las inhabilitaciones que impliquen la vulneración de la libertad sindical también deben ser conocidas mediante el proceso de amparo.
Por tanto, este Tribunal estima que el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.
Derecho de asociación
La Constitución, en el inciso 13 de su artículo 2, expresa que toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
Asimismo, el inciso 17 del mismo artículo 2 establece que las personas tienen derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Así, la asociación puede perseguir finalidades lucrativas o constituirse para la realización de actividades altruistas, sociales, culturales o deportivas, entre otras. Sin embargo, en todo caso, el ordenamiento jurídico puede exigir que determinadas actividades sean realizadas por personas jurídicas que tengan carácter no lucrativo.
El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de sus fines propios; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04241-2004-AA/TC, fundamento 5).
El derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, consagra como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal sostuvo lo siguiente:
[...] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Aunado a lo anterior, el derecho al debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, los sindicatos, confederaciones o las que tengan dicha naturaleza) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria. Por tanto, los sindicatos se encuentran obligados a observar una serie de garantías formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental. Deben, pues, incorporar estas garantías a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido (sentencia recaída en el Expediente 03461-2021-AA/TC, fundamento jurídico 10).
En tal sentido, en sede sindical, los sindicatos tienen la libertad de establecer sus propios estatutos y reglamentos, en los cuales se regulan los ámbitos de mayor importancia, consustanciales a su organización y funcionamiento. Una de las manifestaciones de esta libertad es la vinculada con la potestad disciplinaria, la cual será empleada por el órgano competente cuando alguno de los miembros cometa alguna falta tipificada en su estatuto, garantizando así un debido proceso y respeto de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Derecho a la libertad sindical
El artículo 28 de la Constitución señala que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (...)”.
En lo que concierne a lo reconocido en nuestro texto constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar los alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos:
la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical;
la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).
Asimismo, resulta pertinente precisar que “la libertad sindical en su dimensión plural también protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten (sentencia emitida en el Expediente 03311-2005-PA/TC, fundamento 6).
Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga (sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-PA, fundamento 12).
Es por ello que la dimensión plural de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (sentencia emitida en el Expediente 01124-2001-PA/TC, fundamento 11), sino también la protección especial de los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable que afecte colectivamente a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-PA/TC, fundamento 12).
Los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones administrativas y disciplinarias
Debe recordarse que, en un Estado democrático constitucional, está proscrita la arbitrariedad, por lo que ya este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la imposición de sanciones, tanto en el ámbito público como en el privado, debe sujetarse a los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Así, en la Sentencia 00535-2009-PA/TC, se señaló lo siguiente:
13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta.
15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.
16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha dado:
La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.
La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.
Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, en la Asamblea Nacional Extraordinaria de Afiliados de fecha 16 de febrero de 2020, y luego de haberse dado cuenta del Informe 001-2020-CED, emitido por el Comité de Ética y Disciplina, se declaró la existencia de la falta cometida por el demandante consistente en la “trasgresión e incumplimiento de los estatutos y reglamentos” tipificada en el artículo 34, inciso a), del Estatuto de Sinatrel, por lo que se aprobó la sanción disciplinaria de inhabilitación para ejercer cargos y delegaturas, conforme al artículo 35, inciso f), del Estatuto de Sinatrel. El demandante entiende que la sanción de inhabilitación para ejercer cargos y delegaturas es perpetua y así también lo ha afirmado la parte demandada en su contestación de demanda, por lo que este Tribunal analizará la controversia a que se contrae el presente caso en esos términos.
Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que el Estatuto de Sinatrel regula las faltas y sanciones disciplinarias según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 34.- Se considera faltas que merecen diferentes sanciones disciplinarias según su gravedad los siguientes casos:
Trasgresión e incumplimiento de los estatutos y reglamentos.
[…]
ARTÍCULO 35.- Los afiliados que hayan cometido fatas a la organización sindical se les aplicará de acuerdo a la gravedad de las mismas, las siguientes sanciones:
Amonestación verbal.
Amonestación escrita,
Amonestación económica.
Suspensión de sus derechos y beneficios sindicales.
Destitución del cargo
Inhabilitación para ejercer cargo o delegaturas.
Expulsión de la organización sindical
El Informe 001-2020-CED7, emitido por el Comité de Ética y Disciplina, declara improcedente la denuncia por supuesta falta de malversación de fondos sindicales y declara la existencia de la falta consistente en la “trasgresión e incumplimiento de los estatutos y reglamentos” y propone la sanción disciplinaria de inhabilitación para ejercer cargos y delegaturas, bajo las siguientes consideraciones:
En ese orden de ideas, la entrega de documentos que justifique la rendición de cuentas, es un requerimiento realizado por la Comisión Revisadora de Cuentas, cuyo fin era la revisión y fiscalización de los gastos efectuados por la Comisión de Disciplina, del cual se observa que ello no fue cumplido por el investigado, más aún, que de las manifestaciones y documentos materia de la presente investigación, se observa incongruencias en lo señalado a cada comisión que fue requerido para efectos de sus descargos y defensa ante las imputaciones generadas en la presente denuncia, dando lugar a no existir elementos fehacientes que puedan acreditar que la documentación exigida por la Comisión Revisadora de Cuentas fuera entregada al Sindicato o que este se encuentra en los archivos ubicados en el propio local sindical.
Siendo un precepto dispuesto en la norma estatutaria, su cumplimiento daba motivo de ser observado por parte del investigados, por ser vital en una investigación en que concernía la fiscalización del buen uso y protección del patrimonio sindical, puesto que su sola negación, motiva a actuar en contra de la normado en cuanto a la correcta revisión y fiscalización por parte de la Comisión Revisadora de Cuentas que se pueda considerar como obstrucción a la autonomía y respeto de dicha comisión.
A pesar que los hechos sobre el extravío manifestado por el investigado han sido durante la vigencia como Secretario General del Sindicato (2016-2018), no se ha podido demostrar que ello obedeció a una falta al deber del desempeño en el cargo elegido, dado que los testimonios y descargos propios del denunciado, han sido posterior al ejercicio en el cargo dirigencial, por lo que no se podría demostrarse como un incumplimiento a la labor de supervisión del buen funcionamiento de las secretarias de la Junta Directiva Nacional.
Sin perjuicio a ello, conforme a las disposiciones contenidas en el inciso a) del Art. 14° de los Estatutos, es un deber del afiliado, el “Cumplir fiel y estrictamente lo normado por el presente Estatuto, por los acuerdos de las Asamblea Nacional o Seccional de Junta Directiva Nacional o Seccional, las normas y reglamentos propios que regulan la actividad Sindical”, lo cual, en el presente caso, no ha sido observado por parte del investigado, generando así un incumplimiento a las normas estatutarias del SINATREL.
De lo expuesto se advierte que el Comité de Ética y Disciplina describe los hechos que habrían dado lugar a la falta disciplinaria cometida por el demandante, pero no establece el grado de gravedad de la falta que justifique una sanción extrema como lo es una inhabilitación perpetua para ejercer cargos sindicales, no obstante que el propio Estatuto de Sinatrel establece que la sanción debe determinarse en función de la gravedad de la falta cometida, lo cual se encuentra acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de los cuales las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida.
A este respecto, si bien el Estatuto de Sinatrel no establece el plazo de inhabilitación para ejercer el cargo sindical, no puede entenderse que su aplicación esté sujeta a la mera discrecionalidad de quien determina la sanción disciplinaria, alejada de los estándares de razonabilidad y proporcionalidad y sin que haya una debida justificación sobre la necesidad de imponer la sanción de inhabilitación. El análisis de la razonabilidad de la medida implica tener en cuenta que toda persona tiene derecho a que las sanciones que les apliquen sean menos gravosas posibles, esto es, que “la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (Cfr. Sentencia 00535-2009-PA/TC, fundamento 18. c)
En esta línea, se advierte que la sanción recomendada por el Comité de Ética y Disciplina excede los límites de razonabilidad, lo cual sin lugar a dudas restringe de manera desproporcionada el derecho del demandante a postular y ser elegido para puestos de dirigencia o representación dentro del sindicato, más aún cuando el Estatuto de Sinatrel no establece que la sanción de inhabilitación pueda ser perpetua, sino que prevé de manera indeterminada la “habilitación para ejercer cargo o delegaturas” como sanción disciplinaria, por lo que quien lo aplica debe adoptar criterios de graduación para que la medida guarde correspondencia con los hechos y la gravedad de la falta, de modo que la sanción resulte menos gravosa para el recurrente, situación que habría sido considerada inicialmente por el mencionado comité, puesto que, conforme se aprecia del Informe de Revisión de Cuentas de Disciplina (2016-2018)8, se consideró la posibilidad de imponer la inhabilitación por cinco periodos, equivalente a diez años.
Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por el sindicato demandado, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, lo cual vulnera el principio de razonabilidad y, a su vez, los derechos a la libertad sindical, al debido proceso y de asociación del demandante. Por lo tanto, se debe reponer las cosas al estado anterior a las vulneraciones advertidas y corresponde dejar sin efecto la sanción de inhabilitación perpetua para ejercer cargos sindicales impuesta al demandante.
De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Finalmente, el demandante solicita que se le permita postular como secretario de defensa nacional del sindicato emplazado para el periodo 2020-2022. Sin embargo, a la fecha, dicha pretensión ha devenido irreparable, toda vez que, como lo ha indicado el recurrente, las elecciones se llevaron a cabo el 4 de octubre de 2020, por lo que este extremo de la demanda deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones y los derechos al debido proceso, de asociación y a la libertad sindical.
Declarar NULAS i) el acta emitida por la Asamblea Nacional Extraordinaria de Afiliados de fecha 16 de febrero de 2020, en el extremo que acuerda sancionar al demandante con inhabilitación perpetua para ejercer cargos y delegaturas; y ii) el Acta de la Asamblea Nacional de Junta Directiva y Delegados de fecha 1 de agosto de 2020, en el extremo que acuerda confirmar la sanción al demandante; y NULO iii) el Informe 001-2019-CED, de fecha 22 de setiembre de 2019, que recomienda sancionar al demandante con inhabilitación para ejercer cargos y delegaturas.
REPONER las cosas al estado anterior a la violación de los derechos advertidos; en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de inhabilitación perpetua para ejercer cargos sindicales impuesta al demandante.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
ORDENAR el pago de los costos y las costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO