Sala Segunda. Sentencia 0806/2026
EXP. N.° 02366-2025-PA/TC
LIMA
JUAN ANDERSON CHAPARRO YBARGUEN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Anderson Chaparro Ybarguen contra la resolución de fojas 67, de fecha 8 de abril de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de agosto de 2024, interpone demanda de amparo1 contra el jefe de Derechos de Personal del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue el subsidio por invalidez, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, en concordancia con su reglamento, el Decreto Supremo 013-2013-EF, con el pago los devengados desde diciembre de 2012, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

El procurador público adjunto encargado temporalmente de la Procuraduría del Ejército del Perú contestó la demanda2. Manifestó que al actor no le corresponde el subsidio por invalidez solicitado, pues este ya percibe una pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 y es incompatible la percepción simultánea de ambas prestaciones.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de enero de 20253, declaró infundada la demanda por considerar que, dado que el actor no se encontraba en actividad o prestando servicios al momento en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 1132, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del mismo.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el demandante fue dado de baja el 17 de julio de 1993, esto es, antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1132, por lo que no le corresponde el subsidio por invalidez regulado por dicha norma.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue el subsidio por invalidez, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, en concordancia con su reglamento, el Decreto Supremo 013-2013-EF, con el pago de los devengados desde diciembre de 2012, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

Análisis de la controversia

  1. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…). (Énfasis agregado)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Décimo Primera.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…)

  1. A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15, fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos (que en su momento fueron incrementados por los decretos supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF, en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132). Esto se efectúa teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del decreto supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014.

  2. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, al que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6, establece lo siguiente:

Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132

Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (Énfasis agregado)

Asimismo, percibirá dicha bonificación el personal militar y policial en situación de actividad que preste servicios como Edecán y de servicio de seguridad y protección personal, determinándose mediante Resolución Ministerial los alcances del servicio, en el marco del numeral 16) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1148.

  1. De la normativa citada, resulta evidente que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo 1132. Esto significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

  2. En el presente caso, consta de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 955-S-5.5.c.4, de fecha 10 de junio de 20214, que se resolvió dar de baja al soldado (L) Juan Anderson Chaparro Ybarguen por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 5, de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró fundada su solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez e improcedente respecto al pago del beneficio de seguro de vida.

  3. Asimismo, en la Constancia de Servicio Militar, de agosto de 19935, se consigna que el demandante fue dado de baja el 17 de julio de 1993. Se indicó que el motivo fue la “baja por Junta de Sanidad”. De otro lado, en el informe médico de fecha 26 de noviembre de 20186, se señala que el recurrente realizó servicio militar durante los años 1992 y 1993, y que en marzo de 1993 sufrió una emboscada terrorista, lo que ocasionó que en la actualidad padezca de epilepsia primaria controlada (G40.0 CIE 10 OMS) y trastorno orgánico de la personalidad (F07.0 CIE 10 OMS).

  4. De lo anterior, se aprecia que el soldado Juan Anderson Chaparro Ybarguen pasó a retiro el 17 de julio de 1993, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132. Así, se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15 concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.

  5. Sobre el particular, cabe acotar que en la sentencia recaída en el Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014, en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, por considerar que con la dación de los decretos legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre de 2012, que aprueban un nueva estructura de ingresos y pensiones aplicables al personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un trato desigual al demandante. Esto en la medida en que el Supuesto de Hecho 1, en el que se encuentra el accionante —conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los decretos legislativos 1132 y 1133, se encontraban en situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19846—, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho que considera como términos de comparación. En efecto, el Supuesto de Hecho 2 está conformado por el grupo de militares y policías que, al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los decretos legislativos 1132 y 1133, se encontraban en situación de actividad, prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada por el Decreto Legislativo 1132, y que, al pasar a la situación de retiro, su régimen de pensiones sigue siendo el regulado por el Decreto Ley 19846. Por su parte, el Supuesto de Hecho 3 comprende al grupo de militares y policías que, a partir del 10 de diciembre del 2012, fecha de entrada en vigor de los decretos legislativos 1132 y 1133, inician la carrera de oficiales o suboficiales en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, prestan sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos del Decreto Legislativo 1132 y pasan a la situación de retiro bajo el nuevo régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de este último dispositivo legal.

  6. Por consiguiente, de lo expuesto, se advierte que, dado que el actor pasó a retiro el 17 de julio de 1993, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132 concordante con la Décimo Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, que regula el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que, al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que, al pasar a la situación de retiro, su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 8↩︎

  2. Foja 21↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 3↩︎

  5. Foja 4 vuelta↩︎

  6. Foja 5↩︎