Sala Primera. Sentencia 530/2026
EXP. N.º 02374-2024-PHC/TC
LA LIBERTAD
LUIS DAVID RODRÍGUEZ BRICEÑO REPRESENTADO POR EMILIO DAVID TOLEDO JARAMILLO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio David Toledo Jaramillo abogado de don Luis David Rodríguez Briceño contra la resolución, de fecha 14 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de marzo de 2024, don Emilio David Toledo Jaramillo interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis David Rodríguez Briceño y la dirigió contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, señores Gutiérrez Gutiérrez, Cruz Ponce y Cubas Bravo; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Cotrina Minaño, Namoc de Aguila y Sosaya López. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 22 de julio de 20203, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 16 de abril de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

El recurrente cuestionó la errónea interpretación de la ley, que en el caso concreto han imposibilitado la correcta aplicación de la ley penal, pues en el devenir procesal se ha realizado una diligencia de obtención de información de la cuenta de Facebook de la supuesta agraviada, sin la autorización de su representante legal (padre y/o madre) debidamente acreditado, habida cuenta que se trata de un tema concerniente al derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, protegido por el artículo 2, inciso 10 de la Constitución Política del Estado. El recurrente señaló que la mencionada circunstancia procesal acontece cuando el órgano jurisdiccional otorga al texto de la norma un entendimiento distinto, una orientación diferente, dándole un sentido que no tiene, pues en el acta de visualización e impresión del Facebook de fecha 27 de febrero de 2018, la menor habría dado autorización para visualizar el contenido de su red social y las comunicaciones que allí se encontraban, consignándose en dicha acta que tal diligencia se realizaba con la participación de la abuelita de la menor, sin que a la vista se tenga algún documento que establezca el parentesco mencionado ni que haya descripción de una autorización informada o no, mucho menos la presencia del fiscal de familia y, a pesar de que se atribuye a los mayores de 18 años el ejercicio de sus derechos civiles, hecho que en este caso no se da, pues la representación legal del menor debe ser asumida por los padres que ostentan la patria potestad, sea conjuntamente o sea por uno solo de ellos o con el consentimiento expreso o tácito del otro, y que la menor es técnicamente incapaz de autorizar el ingreso de la autoridad pública a sus comunicaciones privadas.

El recurrente sostiene que no se ha realizado en la investigación y en el juzgamiento, lo necesario para determinar que la cuenta de Facebook atribuida al favorecido, efectivamente le pertenezca y la maneje, esto es, no hay aceptación, reconocimiento o pericia que indubitablemente establezca que el contenido de la aludida red social sea de su autoría y/o dominio, pues es usual y de rigor en las interceptaciones telefónicas lícitas, que además de haber sido autorizadas previamente por la autoridad jurisdiccional, requieren de una pericia de homologación de voz para ser válidamente incorporadas como elementos de convicción en la investigación y luego como medios de prueba en el juzgamiento, en consecuencia, resultaría una prueba prohibida por el quebrantamiento del contenido esencial de la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, toda vez que está proscrita la utilización directa o indirecta de los medios de prueba obtenidos con quebrantamiento del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

El recurrente indicó que la sala demandada omitió pronunciarse sobre las razones por las que considera cierta y verosímil la palabra de la agraviada menor de edad, cuya declaración no ha sido ofrecida por el Ministerio Público ni asistió al juzgamiento para ser interrogada y contra interrogada, y solo aparece su versión única en cámara Gesell que no es prueba preconstituida ni ha sido actuado como prueba anticipada. Asimismo, si se pretendía la condena del favorecido, se debió ofrecer el testimonio inculpatorio para ser actuado en el juzgamiento, pero no se hizo y en su lugar se presentó la declaración grabada de la menor en cámara Gesell que fue visualizada y escuchada con ayuda de transcripciones. En ese sentido, la omisión consiste en no expresar las razones por las que considera que las declaraciones en cámara Gesell constituyen pruebas, y la segunda omisión es que no se expone qué clase de pruebas son estas declaraciones extrajudiciales y que fundamentan su conclusión, llegándose al resultado de que estas declaraciones no constituyen prueba anticipada y tampoco prueba constituida y tampoco son pruebas; por lo tanto, carecen de valor probatorio alguno.

El recurrente alegó que la sala de apelaciones afirmó que los espermatozoides incompletos encontrados con fecha 13 de diciembre de 2019 en la cavidad vaginal de la menor afianzan su afirmación de que, con fecha 11 de diciembre de 2017, fue violada sexualmente por la misma persona investigada, juzgada y condenada, pero sin pericia de homologación de ADN ante la muestra del hisopado y la que tomaron al favorecido en las oficinas de criminalística de la PNP. Asimismo, según la pericia de Biología Forense 2017370, se determina que se observan espermatozoides incompletos de donde se deduce que era imposible obtener la carga genética (ADN) para su correspondiente homologación, habiéndose tomado las muestras para tal propósito, pero sin haberse realizado la correspondiente operación técnica pericial de comparación ni tampoco tener una conclusión científica y a ello se suma que la única declaración de la agraviada alude que la relación sexual de fecha 11 de diciembre de 2017 fue con preservativo y no obstante, se encuentran espermatozoides en su cavidad vaginal. Señaló que la sala no cumple con motivar las razones por las cuales considera que la agraviada tiene desfloración antigua y que se atribuye al favorecido cuando el hecho investigado, juzgado y sentenciado es reciente, pues se ha acudido al argumento expeditivo de asumir como verdadero que con anterioridad también se produjeron relaciones sexuales entre la menor y el favorecido, pero al realizar esta operación puramente mental se ha omitido considerar que solo se ha investigado, juzgado y se debe sentenciar por lo que habría sucedido el día 11 de diciembre de 2017, y no se ha ofrecido, admitido, ni actuado caudal probatorio sobre acontecimientos periféricos.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 2 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, pues advirtió que de la motivación efectuada por los magistrados demandados existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, indicó que su pretensión es la obtención de una reevaluación probatoria de los medios de prueba ya valorados por los jueces ordinarios.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 7 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que no se verifica la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, del contenido de las resoluciones cuestionadas, esencialmente, de la sentencia de vista, se aprecia que cumplen con los estándares de motivación requeridos para la validez de las resoluciones judiciales, tal como se aprecia de la parte considerativa de estas en las que se realiza una valoración conjunta de los medios de prueba y en las que se emite pronunciamiento respecto de todo y cada uno de los cuestionamientos realizados por la defensa en el medio impugnatorio interpuesto por su parte y que en puridad son los mismos que sustentan la acción de garantía planteada. Asimismo, indicó que respecto a la declaración de la menor en cámara Gesell, se le otorgó valor probatorio, en principio porque ha sido realizada con la presencia del abogado defensor del favorecido, en segundo término, cumple los parámetros previstos en el Acuerdo Plenario 02-2005 y, en tercer término, porque cumple los criterios planteados en el Acuerdo Plenario 1-2011.

Respecto al alegato referido a la presencia de espermatozoides periféricos encontrados en la cavidad vaginal de la menor sin haberse practicado una prueba de ADN para efectos de su homologación con el favorecido, la sala también emitió pronunciamiento al respecto y precisó que no es necesario contar con dicha prueba para efectos de atribuir al favorecido la comisión del hecho delictivo habida cuenta que existen otros medios probatorios que acreditan la imputación de la víctima, por consiguiente, no es veraz lo alegado por el favorecido respecto a la motivación indebida, advirtiéndose más bien que lo que se pretende en puridad es que se evalúe el accionar de los jueces.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron producto de sendas audiencias donde se ejerció de modo irrestricto el derecho a la defensa donde no se negó o limitó aporte de prueba ni el ejercicio pleno del derecho a la defensa, permitiéndose ejercer la garantía de pluralidad de instancias y el debido proceso. Asimismo, observó que si bien existe una sentencia condenatoria que impone pena privativa de la libertad efectiva al favorecido, encontramos que no se objeta el trámite del juicio oral ni la audiencia de apelación, las cuales se desarrollaron según las reglas procesales, respetando todas las garantías fundamentales, y que los argumentos del recurrente resultan de estricto carácter argumentativo, es decir, sobre las valoraciones probatorias realizadas y expuestas por los jueces, lo cual no constituye competencia de la justicia constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 22 de julio de 2020, que condenó a don Luis David Rodríguez Briceño a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad9; (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 16 de abril de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Análisis del caso en concreto

  1. En relación con el debido proceso y por lo alegado en la demanda de habeas corpus a la debida motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

  2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]” (Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

  3. Este Tribunal ha dejado establecido a través de su jurisprudencia10 lo siguiente:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que:

“(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

  1. En el caso de autos, se alegó que se ha realizado una diligencia de obtención de información de la cuenta de Facebook de la supuesta agraviada, sin la autorización de su representante legal (padre y/o madre) y que no se ha realizado en la investigación y en el juzgamiento, las investigaciones necesarias a fin de determinar que la cuenta de Facebook atribuida al favorecido, efectivamente le pertenezca.

  2. Sobre el particular, en la sentencia de primera instancia, Resolución 14, de fecha 22 de julio de 2020, se expone lo siguiente:

II PARTE CONSIDERATIVA

(…)

Respecto del acta de visualización e impresiones de Facebook. 11

63. Juicio de fiabilidad. Según el acta (…)- se puede apreciar que fue realizada por la Fiscal, con presencia de la menor, quien se identificó con su DNI N.º 60042769, de la abuelita de la menor Juanita Cleofé Reyes Espínola, identificada con DNI N.º 19075880, y con la participación del abogado defensor privado del acusado, Dr. Pedro Valdemar Mendoza, identificado con CALL N.º 711, acta que ha sido oralizada en juicio oral con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, cumpliéndose con lo previsto en el art. 393º 1 del Código Procesal Penal.

64. Respecto de la interpretación del medio de prueba (…), se aprecia los impresos de la cuenta de Facebook a folios 71 se aprecia la cuenta de “Katherine Sánchez” (chamaka) y a folios 71, la cuenta de “Luis David Rodríguez B”; apreciándose una primera comunicación de fecha 31 de julio de 2017 (…), se aprecia comunicación fluida, como la siguiente:

(…)

65. Respecto de la verosimilitud. La diligencia de “visualización e impresión de Facebook”, ha sido realizada por la representante del Ministerio Público, con participación de la defensa del acusado; es verosímil, pues de la información contiene una comunicación espontánea entre “Katherine” y el acusado, dan detalles que guardan relación con los hechos materia de juzgamiento. Ser puede apreciar la insistente invitación del acusado para que la menor concurra a su domicilio. (…)

66. Respecto de la comprobación de resultados. La defensa ha cuestionado este documento alegando que no se ha realizado una pericia de alta tecnología a efectos de verificarse si se trata de la cuenta de su patrocinado; sin embargo, el abogado defensor privado que participó em la diligencia no realizó mayor observación y cuestionamiento de la identidad de la persona que aparece realizando los mensajes. De otro lado, la información y comunicaciones que contiene permiten colegir razonablemente que se trata de la agraviada y acusado; pues existe fotografías de ambos; además, que cuando el acusado le indica “vente a mi casa”, le remite una fotografía con la fachada del inmueble, donde se aprecia “un trompo mezclador de construcción”, el mismo que fue también detallado en el acta de verificación del lugar de los hechos.

(…)

Respecto de la diligencia de verificación en el lugar de los hechos. 12

(…)

68. Respecto de la interpretación del medio de prueba. En dicha diligencia se rescata el lugar donde se suscitaron los hechos; según el acta, corresponde al inmueble ubicado en la manzana “J” Lote 2- Curva de Sum- Moche; inmueble que fue identificado por la menor agraviada como el lugar donde “tenia encuentros amorosos” con el acusado; rescatándose también que en dicho inmueble funcionaba cabinas de Internet y que el cuarto del acusado se ubicaba en el primer piso; además, se deja constancia de que en el frontis del inmueble que da a la calle “las amapolas”, se aprecia “un trompo mesclador de construcción”; el mismo que corresponde a la fotografía que fue remitido por el acusado a la agraviada el 06 de noviembre de 2017 y luego el 08 noviembre; donde le indica que lo esperaría allí a las 7:00.

(…)

VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN JUICIO13

Otros argumentos de la defensa

(…)

85. Ha indicado la defensa que a las impresiones de Facebook, donde supuestamente se evidenciaría una comunicación entre su patrocinado y agraviada, no se ha realizado la pericia de homologación a efectos de determinar si le corresponde o a su patrocinado. Al respecto. El acto de investigación en su momento y actuado en juicio como medio probatorio, contó con la participación de abogado defensor privado del acusado, quien no realizó mayores cuestionamientos a que dicha cuenta de Facebook no le corresponda a su patrocinado, por lo que ingreso a debate y es valorada positivamente por éste Colegiado.

  1. Este Tribunal advierte, de lo transcrito precedentemente, que se aprecia que la diligencia de la verificación de la cuenta de la red social Facebook, contó con la participación del representante del Ministerio Público, con la presencia de la abuela de la menor y también con la presencia del abogado defensor particular del favorecido, diligencia que se realizó con el fin de conocer las conversaciones que la menor agraviada sostuvo con el favorecido y que tal como se precisa en la motivación de la sentencia, la defensa no cuestionó en su oportunidad la referida prueba. Asimismo, los jueces refuerzan la hipótesis de que las referidas conversaciones efectivamente fueron realizadas por el favorecido, cuando refieren que de la verificación del lugar de los hechos existe un detalle que coincide plenamente con una fotografía que este le habría enviado a la agraviada vía la red social mencionada, en ese sentido, se debe tener por desestimada las alegaciones del favorecido cuando sostiene que la cuenta de Facebook no le pertenece y que la revisión de la misma a la agraviada no puede ser considerada como prueba válida.

  2. Asimismo, también se sostiene que la Sala Penal cuestionada omite pronunciarse sobre las razones por las que considera cierta y verosímil la palabra de la agraviada menor de edad, cuya declaración no fue ofrecida por el Ministerio Público, ni ella asistió al juzgamiento para ser interrogada y contrainterrogada, siendo que solo aparece su versión única en Cámara Gesell que no es prueba preconstituida ni ha sido actuada como prueba anticipada. Asimismo, señala que no se practicó la pericia de homologación de ADN ante la muestra del hisopado y la que tomaron al favorecido en las oficinas de criminalística de la PNP, ya que según la pericia de Biología Forense 2017370, determina que los espermatozoides se encuentran incompletos por lo que se deduce que era imposible obtener la carga genética (ADN) para su correspondiente homologación, habiéndose tomado las muestras para tal propósito, pero sin haberse realizado la correspondiente operación técnica pericial de comparación ni tampoco tener una conclusión científica.

  3. Se tiene de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 16 de abril de 2021, lo siguiente:

II.CONSIDERANDOS

(…)

FUNDAMENTOS FÁCTICOS14

(…)

2.8. La menor agraviada, en su declaración única prestada en cámara Gesell con presencia del abogado del acusado, afirma lo siguiente; con el acusado han sido amigos, se veían cuando pasaba por su casa con sus amigas del colegio, se comunicaba por Facebook y ella le pidió una vez que le ayude en sus tareas. La primera vez que tuvo relaciones sexuales con él fue porque se escapó de su casa el 11.12.2017, a eso de las tres de la tarde pasó por la casa del acusado con su mochila y él luego de haberle la metió a su cuarto, la tiró a su cama y le sacó su ropa, mientras la besaba, su boca, su cuello, pecho, estómago, y la desvistió, igual se sacó su ropa y le hizo daño o sea la penetró, pero antes se puso condón, y de ahí se fue a bañar; ella se fue pero dejó su mochila. La segunda vez no recuerda cuando ha sido, pero antes de navidad y después de la denuncia, también fue en su cuarto del acusado.

2.9. En esta declaración, debidamente contextualizada, carente de móviles espurios, la menor agraviada sindicó, de manera categórica al acusado como el autor de la violación sexual, ocurrida el 11 de setiembre, en la casa de este último, en donde olvido su mochila al salir; y, a quien conoció por Facebook. Por otro lado, la parte apelante no ha probado que la menor fue inducida a incriminar al acusado, como lo afirma en su apelación. En ese orden, la versión incriminatoria de la agraviada presente coherencia interna y tiene entidad para justificar una decisión condenatoria, conforme se ha explicado en la sentencia apelada.

2.10. Es un hecho probado y no cuestionado por las partes la existencia del delito violación sexual de la menor y la afectación psicológica que se desprenden del examen médico legal, efectuado el 13.12.2017, que determinó un himen con desfloración antigua; el examen biológico forense que informó sobre espermatozoides en el contenido vaginal y la pericia psicológica que concluyó sobre los problemas emocionales y del comportamiento de la menor compatible a los hechos materia de este proceso e indicadores de afectación psicológica.

2.11 El acta de visualización e impresión del Facebook, (…), describe la visualización y toma de impresiones de las comunicaciones que esta menor ha tenido con el acusado desde el 31.07.2017 hasta el 24.12.2017; el intercambio de fotos, en donde el interlocutor le envía su foto y la fachada de su casa; en el mes de noviembre de 2017 el acusado invita a la menor a su domicilio, en los mensajes comentan sobre la presencia de la menor en el domicilio del acusado, el día 11 de diciembre, y posteriormente le pide a la menor que regrese a su domicilio para que le entregue la mochila que había dejado. En esta diligencia la agraviada y su abuela, Juanita Reyes Espinoza, reconocen la fachada de la casa del acusado, en donde la abuela recogió la mochila.

2.12. En los mensajes registrados, se aprecia, el envío de una foto del remitente, que fue identificado como el acusado en esa diligencia, y una foto de la fachada de su casa, a la cuenta de Facebook de la menor agraviada; esta última foto según lo manifestado por la menor agraviada y su abuela, corresponden a la casa del acusado. Además, en esta foto donde aparece un trompo mezclador de construcción, fue constatada en el acta de verificación del domicilio del acusado, conforme se ha expresado en la sentencia apelada. En suma, estos registros de mansajes visualizados y corroborados, con la información proporcionada por la menor agraviada y su abuela, permiten inferir que a través de ese medio social el acusado mantuvo comunicación con la agraviada y el día 11 de setiembre, esta última pernoctó en la casa del agraviado, en donde olvidó su mochila.

2.13. Sobre esta prueba, el apelante sostiene que era necesario una prueba pericial para determinar si la cuenta le corresponde al acusado. Sin embargo, bajo el principio de libertad de prueba, los hechos se pueden acreditar con cualquier medio de prueba (art. 157.1 del Código Procesal Penal), como en el presente caso.

2.14. En la sentencia apelada se ha justificado correctamente el aporte probatorio de cargo respecto del acta de verificación en el lugar de los hechos, efectuada por la fiscalía con la participación del abogado del acusado, de la menor agraviada y su abuela paterna en el inmueble identificado por la agraviada en donde el acusado la violó sexualmente. En esta acta se hace constar las características de la fachada del inmueble y del trompo mezclador de construcción que guardan correspondencia con la registrada en la foto que el acusado le envió a la agraviada por la cuenta de Facebook, cuando le pidió que ella lo visite. Si bien, cuando se efectuaba la diligencia en el interior del inmueble, la menor agraviada manifestó que se ha cambiado la ubicación del dormitorio del acusado y de los bienes que describió, este hecho no desvirtúa, ni debilita la consistencia de su imputación, porque esta diligencia se efectuó varios meses después de los hechos, conforme se ha explicado apropiadamente en la resolución recurrida. Por tanto, resulta relevante la persistencia de la menor en afirmar que en dicho inmueble se realizaron los abusos sexuales y la constatación del inmueble, donde domicilia el acusado, que corresponde a la que aparece en la foto enviada a la agraviada.

2.15. El abogado de la defensa señala que los resultados del peritaje médico no concuerdan con el hecho imputado, pues el resultado del certificado médico legal hubiera concluido como himen con desfloración reciente y no antigua, por cuanto la menor fue evaluada dos días después de los hechos, y no se acreditó que los espermatozoides encontrados en el saco vaginal de la menor sean del acusado. Sin embargo, no es relevante para este caso que la menor haya presentado himen con desfloración antigua, porque está probado con la pericia biológica que la menor tenía en su cavidad vaginal espermatozoides que afianzan su afirmación que el día de los hechos fue violada sexualmente, por el acusado, en su dormitorio. Por último, si no se cuenta con una prueba de ADN como afirma la defensa del acusado, existen otras pruebas que acreditan los afirmados por la agraviada.

  1. Respecto a la motivación realizada por los magistrados de la Sala demandada, se observa que se han analizado los agravios, así como ha señalado que las pruebas evaluadas en primera instancia, fueron sustento de la condena impuesta al favorecido. Así, principalmente se ha evaluado la declaración de la menor agraviada y, en respuesta al agravio postulado de que el favorecido fue condenado solo por la declaración en cámara Gesell y que no se realizó la prueba de ADN, se tiene que los magistrados demandados analizan las pericias, exámenes y el testimonio de la abuela de la menor; asimismo, precisó que, a través de la existencia de estos, se ha podido determinar su responsabilidad penal. Por consiguiente, la Sala Superior dio respuesta a los agravios al confirmar la condena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 411 del expediente (F. 435 del pdf)↩︎

  2. F. 3 del expediente (F. 4 del pdf)↩︎

  3. F. 176 del expediente (F. 195 del pdf)↩︎

  4. Expediente 02745-2018-94-1601-JR-PE-05↩︎

  5. F. 13 del expediente (F. 23 del pdf)↩︎

  6. F. 28 del expediente (F. 42 del pdf)↩︎

  7. F. 34 del expediente (F. 48 del pdf)↩︎

  8. F. 394 del expediente (F. 413 del PDF)↩︎

  9. Expediente 02745-2018-94-1601-JR-PE-05↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC↩︎

  11. F. 212 del PDF del expediente↩︎

  12. F. 215 del PDF del expediente↩︎

  13. F. 216 del PDF del expediente↩︎

  14. F. 27 del PDF del expediente↩︎