Sala Segunda. Sentencia 0010/2025
EXP. N.º 02375-2024-PA/TC
LIMA
BELU YANET HUARANCCAY CCORAHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Belu Yanet Huaranccay Ccorahua contra la resolución de fecha 19 de octubre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 11 (sentencia de vista), de fecha 26 de mayo de 20213 —notificada el 26 de mayo de 20214—, que confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró la extinción de dominio de los lotes 12, 13, 14, 15 y 16 de la manzana G, ubicados en la Habilitación Urbana Progresista María Cordero, distrito y provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

Sostiene que la cuestionada sentencia de vista incurrió en defectos de motivación interna y externa al basarse en un razonamiento arbitrario que le atribuyó indebidamente falta de diligencia y prudencia en la adquisición del inmueble. Agrega que existe incoherencia narrativa, porque el fallo simultáneamente le imputa conocimiento del origen ilícito del bien y, a la vez, falta de diligencia para verificarlo. Asimismo, cuestiona que la sala omitiera la interpretación y aplicación del artículo 66 del Reglamento del Decreto Supremo 007-2019-JUS, sobre el tercero de buena fe, limitándose a un análisis fáctico carente de sustento normativo. Finalmente, señala que no se valoró el voucher de depósito bancario presentado, lo que habría acreditado su condición de tercero de buena fe y variado el sentido de la decisión impugnada.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente5. Manifiesta que la demandante se limita a cuestionar el criterio interpretativo y la valoración probatoria realizada por la sala emplazada, sin precisar un vicio concreto de motivación ni una incongruencia manifiesta. A su juicio, la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues se pronunció sobre los puntos controvertidos en el proceso ordinario, en observancia del principio dispositivo y de congruencia procesal. Además, hace notar que lo pretendido por la parte actora es reabrir la controversia ya resuelta en sede ordinaria, convirtiendo al proceso de amparo en una suprainstancia revisora, lo que excede su naturaleza garantista.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda6 estimando que la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que resolvió conforme al Decreto Legislativo 1373 y a los agravios planteados en apelación. Señala que la sala evaluó la falta de buena fe en la adquisición del inmueble, considerando la incautación previa y la participación de familiares de la actora en el tracto sucesivo. Destacó que se exigía un deber de diligencia reforzado, lo cual justifica la decisión adoptada. Argumentó que la resolución impugnada es coherente, congruente y jurídicamente razonable; que los alegatos de la demandante se reducen a desacuerdos con la valoración probatoria y la interpretación normativa y que tales aspectos no son materia de control constitucional, salvo arbitrariedad manifiesta, lo que no se configura.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 19 de octubre de 2023, confirmó la resolución apelada. Sostuvo que la demandante cuestiona la sentencia de vista únicamente por disentir del extremo que declaró infundada su apelación, lo que no configura un agravio constitucional. Estimó que los argumentos referidos a la ocupación policial del inmueble, la inferencia de su origen ilícito, el deber de diligencia y la buena fe en la adquisición fueron debidamente abordados en la sentencia cuestionada, con motivación suficiente. Respecto a la alegada omisión de valoración del voucher, aclaró que, aun sin plena acreditación, ello no resultaba decisivo, dado que la decisión también se sustentó en la falta de diligencia de la familia propietaria.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 11 (sentencia de vista), de fecha 26 de mayo de 2021, que confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró la extinción de dominio de los lotes 12, 13, 14, 15 y 16 de la manzana G, ubicados en la Habilitación Urbana Progresista María Cordero, distrito y provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. En suma, los errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha explicado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor que el que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).

§3. Análisis del caso concreto

  1. La sala emplazada sostiene en la resolución cuestionada que el bien inmueble materia de litis tiene un origen ilícito vinculado al tráfico ilícito de drogas, al haber sido adquirido por Óscar Rodríguez Gómez, alias Turbo, mediante su tía doña Cristina Chuque Gutiérrez, quien actuó como testaferro. Si bien esta fue absuelta en sede penal, ello no enerva la acreditación de su rol instrumental en la adquisición. Asimismo, advierte que las transferencias posteriores —la dación en pago a favor de Aurelia Hinostroza y la posterior compraventa a Yaneth Bermudo— no acreditan de manera suficiente el origen lícito de los fondos utilizados, ni la concurrencia de una buena fe exenta de culpa, pues se efectuaron con graves deficiencias de diligencia debida. Entre otros aspectos, se constata la inmediatez temporal entre la devolución del bien tras diez años de incautación y su transferencia, la desproporción del precio pactado respecto al valor de mercado, la ausencia de medios de pago bancarizados y las contradicciones en las declaraciones de las partes intervinientes.

  2. Asimismo, el órgano demandado concluye que la extinción de dominio no se circunscribe a la determinación de responsabilidad penal, sino a la verificación autónoma de la licitud objetiva del bien y de la actuación diligente de sus adquirentes. Así, al no haberse demostrado buena fe en el tracto sucesivo, se justifica la declaración de extinción sobre el derecho de propiedad alegado.

  3. Ahora bien, corresponde señalar que en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

  4. Del análisis externo de la cuestionada sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, en tanto desarrolla de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la confirmación de la extinción de dominio. En efecto, la sala emplazada precisó que el bien inmueble tenía un origen ilícito vinculado al tráfico ilícito de drogas y que, en el tracto sucesivo, las transferencias posteriores adolecieron de falta de diligencia debida, al evidenciarse circunstancias objetivas como la inmediatez temporal de las operaciones tras la devolución del bien, la desproporción del precio pactado, la ausencia de medios de pago bancarizados y las contradicciones en las declaraciones de los intervinientes. Dichos elementos fueron valorados de manera conjunta7 para concluir que no se acreditó la buena fe exenta de culpa exigida por el marco normativo aplicable. En ese sentido, la resolución cuestionada contiene una fundamentación coherente y congruente, descartándose la existencia de un vicio de motivación que pudiera comprometer el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  5. En suma, se advierte que el mero desacuerdo de los recurrentes con los argumentos expuestos en la resolución cuestionada no determina, por sí mismo, que estos resulten inexistentes, insuficientes o incongruentes, porque del análisis de la resolución cuestionada no se aprecia la existencia de un vicio de motivación, toda vez que no se ha sustentado en premisas manifiestamente contrarias a los principios invocados por los demandantes ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por el contrario, dicha resolución expone razones suficientes que justifican la decisión adoptada.

  6. En relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, la actora tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a la prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación a los derechos en comento.

  7. Por lo tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, se debe desestimar la demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque coincido con ellos en que la demanda resulta infundada, sustento mi postura en las siguientes razones:

  1. Tal como se advierte de autos, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 11 (sentencia de vista), de fecha 26 de mayo de 20218, en el extremo que confirma la resolución apelada en el extremo que declara la extinción de dominio de los lotes 12, 13, 14, 15 y 16 de la manzana G, Habilitación Urbana Progresista María Cordero, en Ayacucho. En síntesis, denuncia que dicha resolución vulnera su derecho fundamental a la motivación, puesto que, a su criterio, asume, erradamente que no ha obrado observando la buena fe registral, como si ella fuera quien debe demostrar que, por el contrario, actuó contraviniéndola. Y, como consecuencia de ello, considera que se le ha lesionado su derecho fundamental a la propiedad, al confiscársele su inmueble.

  2. Al respecto, advierto que la fundamentación de la sentencia sometida a escrutinio constitucional se funda en que resulta contrario a la buena fe registral que la demandante, quien tiene la calidad de compradora, sostenga haber actuado de buena fe, a pesar de que, [i] haya adquirido el predio de quien fue absuelta de la comisión del delito de lavado de activos mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 [RN 1993-2011], tras haber reconocido no fue ella quien pagó el precio por la compra del inmueble, sino su sobrino Edwin Rodríguez Gómez por encargo de su otro sobrino Óscar Rodríguez Gómez —alias Turbo—, quien fue condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; [ii] el mismo día que a la absuelta se le restituye la posesión, esta lo transfiere a la recurrente, pese a que durante 10 años en ese predio estuvo operando una dependencia policial, más concretamente, el Escuadrón Verde; [iii] la ahora demandante adquirió el inmueble sin siquiera visitarlo in situ, pues, de haberlo hecho hubiera advertido que ahí funcionó una dependencia policial, y, [iv] es contradictorio que la absuelta haya alegado, para lograr su absolución, que el bien no era suyo y que fue instrumentalizada por sus familiares, únicamente para de obtener su absolución, pero luego lo transfiera para cubrir sus deudas personales, pese a que ella misma manifestó que el bien no le pertenecía. De ahí que, desde un análisis externo, esa sentencia cuenta con una fundamentación que le sirve de respaldo.

  3. Así las cosas, queda claro que aquella argumentación justifica, de un modo enteramente cualificado, lo finalmente decidido en el proceso de extinción de dominio subyacente, ya que lo declarado por la demandante en el referido proceso de extinción de dominio subyacente es inverosímil. Y ello es así, puesto que, resulta contrario al sentido común, que la adquisición de un inmueble se efectúe sin que el comprador lo inspeccione y lo haga el mismo día que lee el aviso. Eso denota, por el contrario, la subalterna intención de desprenderse, con inusitada rapidez, de un bien adquirido con rentas de origen delictivo, como bien lo infiere aquel Colegiado Superior en la sentencia cuestionada en el presente proceso de amparo.

  4. Y es que, según ese Colegiado Superior, eso es incontrovertiblemente inusual en ese tipo de transacciones inmobiliarias, por lo que no puede encontrar cobertura en la buena fe registral, ya que, existen una serie de indicios concomitantes que, valorados en conjunto, la desvirtúan. En tal sentido, cabe concluir que las razones plasmadas en esa sentencia no son arbitrarias, sino que, por el contrario, reflejan, de un modo más que suficiente, una decisión racional basada en la aplicación del Decreto Legislativo 1373, a la luz del contenido material y axiológico de la Constitución, pues una cosa es el carácter inviolable de la propiedad privada; y, otra, muy diferente, la permisión de introducción de dinero ilícito proveniente de una estructura criminal dedicada al narcotráfico, la misma que trató, infructuosamente, de blanquear esas ganancias delictivas, aprovechándose de la ancianidad e ingenuidad de Cristina Chuque Gutiérrez, quien aunque fue absuelta, no se soslaya que fue utilizada por Óscar Rodríguez Gómez —alias Turbo—, por intermedio del primo de este último, para blanquear sus bienes.

  5. Es por ese motivo que, en este caso en particular, no advierto un proceder arbitrario por parte de la judicatura ordinaria, más aún si, como ha sido indicado, todo hace indicar que, por el contrario, la demandante ha actuado de mala fe al simular haber adquirido ese inmueble de parte de Cristina Chuque Gutiérrez para evitar que el Estado Constitucional de Derecho lo extinga al haber sido adquirido con dinero maculado proveniente del tráfico de estupefacientes de la organización delictiva que dirigía Óscar Rodríguez Gómez —alias Turbo—.

En consecuencia, mi VOTO es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 68 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 31.↩︎

  3. Fojas 5.↩︎

  4. Fojas 2.↩︎

  5. Fojas 63.↩︎

  6. Fojas 74.↩︎

  7. Fundamento sexagésimo segundo advirtió el voucher del depósito de S/.35 000.00↩︎

  8. Fojas 5.↩︎