Sala Primera. Sentencia 995/2026
EXP. N.° 02379-2025-PA/TC
PASCO
BETTY ALIAGA ISIDRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Betty Aliaga Isidro y otros contra la resolución, de fecha 4 de abril de 2025, de foja 913, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de septiembre de 2022, Betty Aliaga Isidro y otros interpusieron demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Pasco y la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de que se ordene a la demandada abstenerse de reducir la escala del incentivo laboral Cafae, aprobada mediante la Resolución Directoral 0106-2021-EF/53.01 y cumplir con el pago de forma permanente y los montos devengados de dicho incentivo conforme con la escala establecida en la Resolución Ejecutiva Regional 01849-2012-G.R.PASCO/PRES1.

El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, mediante Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda2.

Con fecha 14 de noviembre de 2022, la Dirección Regional de Salud de Pasco contestó la demanda, dedujo una excepción de incompetencia por razón de la materia3. Asimismo, con fecha 23 de noviembre de 2022, la Procuraduría Pública Regional de Pasco dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa4.

Con fecha 14 de diciembre de 2022, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria contestó la demanda, dedujo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa5.

El a quo, mediante Resolución 156, de fecha 4 de julio de 2024 declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia deducidas por la Dirección Regional de Salud de Pasco y por la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria. Asimismo, mediante Resolución 167, de fecha 4 de julio de 2024, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa deducidas por la Procuraduría Pública Regional de Pasco y por la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria.

El a quo, mediante Resolución 18, de fecha 21 de noviembre de 2024,8 declaró infundada la demanda de amparo, por determinar que los incentivos Cafae no tienen naturaleza remunerativa, siendo prestaciones de naturaleza asistencial y de estímulo, por lo que no son susceptibles de protección. Al respecto, se ha identificado que la existencia de diferencia entre los montos de incentivo Cafae entre el Gobierno Regional de Pasco y otros –como Huánuco–, no constituyen discriminación, siendo montos que varían de acuerdo con cada región.

La sala superior revisora revocó la sentencia apelada declarándola improcedente, en aplicación del artículo 1 y 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas la inaplicación de la Resolución Directoral 106-2021-EF/53.01 y que se abstenga de reducir la escala de incentivo laboral Cafae que habrían venido percibiendo los recurrentes hasta el 6 de enero diciembre de 2018; y, en consecuencia, se ordene pagar a favor de los demandantes el incentivo laboral Cafae devengado correspondiente al mes de julio y agosto de 2022, así como los demás devengados, de conformidad con la escala establecida mediante Resolución Ejecutiva Regional 01849-1012-G.R.PASCO/PRES.

Análisis del caso

  1. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  2. En el presente caso, la parte demandante solicita que se ordene a la demandada que se abstenga de reducir la escala del incentivo laboral Cafae, aprobada mediante la Resolución Directoral 0106-2021-EF/53.01 y cumplir con el pago de forma permanente y los montos devengados de dicho incentivo conforme con la escala establecida en la Resolución Ejecutiva Regional 01849-2012-G.R.PASCO/PRES. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  3. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  4. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  5. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 28 de setiembre de 2022.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 609↩︎

  2. Foja 654↩︎

  3. Foja 702↩︎

  4. Foja 733↩︎

  5. Foja 748↩︎

  6. Foja 830↩︎

  7. Foja 832↩︎

  8. Foja 847↩︎