Sala Primera. Sentencia 1117/2026
EXP. N.° 02380-2025-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN SILVER HUARÓN SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón SA contra la resolución de fecha 11 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de julio de 20222, Pan American Silver Huarón SA interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Décimo Noveno Juzgado Especializado Laboral Permanente y la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de fecha 19 de julio de 20193, que declaró improcedente la oposición planteada por Pan American Silver Huarón SA contra la medida de ejecución forzada dictada en el proceso laboral incoado por Luciano Ascención Robles Villacorta contra la Compañía Minera Quiruvilca SA; y ii) la Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 20214, que confirmó la Resolución 22. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la no interdicción de arbitrariedad y a la cosa juzgada.

El demandante sostuvo que en las resoluciones cuestionadas (resoluciones 22 y 4) se habría incurrido en error, toda vez que, a pesar de no formar parte del proceso, se habría dictado una medida de ejecución forzada sobre la cuenta de fideicomiso que la actora tiene en la entidad bancaria Scotiabank. Específicamente, el demandante señaló que su empresa (Pan American Silver Huarón SA) es una persona jurídica distinta a la que fue demandada en el proceso laboral subyacente (Compañía Minera Quiruvilca SA), toda vez que desde el 2012, por medio del proceso de escisión, esta empresa únicamente asume el bloque patrimonial referido a la Unidad Minera Huarón. Por otro lado, afirmó que el fideicomiso sobre el cual se procede a ejecución adquiere la calidad de garantía de indemnidad de patrimonio frente a deudas de terceros. Finalmente, consideró que los jueces demandados arriban a una decisión incompatible con la norma aplicable, lo cual afectaría gravemente su derecho a la propiedad.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023.5

Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 20236, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, en aplicación del inciso 1, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señaló que la demandante cuestiona criterios adoptados por los jueces emplazados, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones arribadas, al no ser una suprainstancia. Por último, advirtió que las resoluciones objetadas están suficientemente motivadas sin que se advierte afectación de los derechos alegados.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de agosto de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados está suficientemente motivada, y que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de fecha 19 de julio de 2019, que declaró improcedente la oposición planteada por Pan American Silver Huarón SA contra la medida de ejecución forzada dictada en el proceso laboral incoado por Luciano Ascención Robles Villacorta contra la Compañía Minera Quiruvilca SA; y ii) la Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 2021, que confirmó la Resolución 22. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la no interdicción de arbitrariedad y a la cosa juzgada.

Análisis del caso concreto

  1. En cuanto a la alegada conculcación del derecho fundamental a la motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda lo siguiente:

…la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya que decididas por los jueces ordinarios.8

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución), deben ser interpretadas de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. Resolución 03394-2007-PA, fundamento 3; Sentencia 05228-2006-PHC, fundamento 10).

  2. En el presente caso, la demandante sostiene que, en la resolución cuestionada, los jueces supremos habrían dictado ejecución forzada sobre el fideicomiso de su empresa cuando es una persona jurídica distinta a la emplazada en el proceso laboral. En ese sentido, solicita que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse las actuaciones materiales que inician la ejecución de su patrimonio, con el objeto de que el órgano jurisdiccional no afecte su patrimonio al no ser parte del proceso laboral previo.

  3. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo reclamado en cuanto a los criterios empleados por los jueces demandados para declarar la procedencia de la ejecución forzada no tienen relevancia iusfundamental, en tanto versa sobre el modo en que ha resuelto el Poder Judicial. En ese sentido, si lo resuelto es correcto —o no lo es—, esa es una discusión que quedó zanjada en proceso judicial subyacente, por lo que no resulta viable reabrirla.

  4. Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en virtud del principio de corrección funcional, no le corresponde revisar el sentido de lo finalmente determinado en la resolución impugnada, pues la interpretación y la aplicación del Código Civil y la Nueva Ley Procesal del Trabajo a un caso en específico compete al Poder Judicial—y no a la judicatura constitucional—.

  5. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esto se debe a que su mera discrepancia con lo finalmente decretado no la habilita a trasladar aquella discusión, de naturaleza civil y laboral, a la sede constitucional, toda vez que el proceso de amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Civil ni en la Nueva Ley Procesal Laboral.

  6. Por estas consideraciones, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la demanda de autos está incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 790 del cuaderno de apelación↩︎

  2. Foja 304↩︎

  3. Expediente 06192-2014-29-1601-JR-LA-03, foja 458 del cuaderno de apelación↩︎

  4. Expediente 06192-2014-29-1601-JR-LA-03, foja 417 vuelta del cuaderno de apelación↩︎

  5. Foja 353↩︎

  6. Foja 361 del cuaderno de apelación↩︎

  7. Foja 215↩︎

  8. Sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2↩︎