Sala Segunda. Sentencia 329/2026
EXP. N.º 02381-2024-PA/TC
LIMA
FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN (FENAPEBAN)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, abogada de la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación (FENAPEBAN), contra la sentencia de vista, de fecha 15 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 20212, la FENAPEBAN promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 14, de fecha 20 de agosto de 20193, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa incoada contra el Banco de la Nación; y (ii) el auto de calificación de fecha 6 de octubre de 20214 —notificado el 9 de diciembre de 20215—, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a la seguridad social.

La demandante argumenta que el artículo 3 del Decreto de Urgencia 090-96 es una norma autoaplicativa que reconoce a todos los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 —incluidos los extrabajadores del Banco de la Nación— el derecho a percibir una bonificación especial del 16 % de sus ingresos pensionables, sin necesidad de trámite administrativo adicional ni distinción entre pensiones públicas o privadas. Afirma que la Sala Superior interpretó indebidamente la norma al equiparar la bonificación pensionaria con beneficios remunerativos de trabajadores activos, cuando su pretensión no es nivelación de pensiones, sino la aplicación directa de la norma. Sostiene, además, que existe un trato desigual frente a más de dos mil pensionistas del mismo régimen que perciben dicha bonificación, por lo que se está infringiendo el principio de igualdad. Finalmente, denuncia la falta de motivación de la sentencia de vista y de la ejecutoria suprema, al no pronunciarse sobre argumentos esenciales ni sobre el precedente vinculante del VI Pleno Jurisdiccional Supremo, lo cual afecta su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 20 de diciembre de 20216.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 20227, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Sostuvo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución y a la jurisprudencia sobre congruencia procesal. Explicó que, en el proceso ordinario, la Sala Laboral revocó la sentencia de primera instancia al determinar que la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 090-96 no resulta aplicable a pensionistas del Banco de la Nación, criterio que fue confirmado en casación por la Corte Suprema. Argumentó que la demanda pretende reabrir el debate ya resuelto en sede ordinaria, y busca que el juez constitucional actúe como una instancia revisora, lo cual es incompatible con la naturaleza residual y extraordinaria del amparo. Señaló que no se acreditó vulneración concreta al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, igualdad o seguridad social, pues el demandante se limita a discrepar con el criterio judicial aplicado. Añadió que las resoluciones impugnadas expresan fundamentos fácticos y jurídicos claros, lógicos y razonables, por lo que no existe arbitrariedad ni ausencia de motivación. En consecuencia, solicitó que la demanda sea desestimada por encontrarse incursa en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Mediante la Resolución 5, de fecha 21 de junio de 20228, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Precisó que la casación es un recurso extraordinario sujeto a causales y requisitos formales estrictos, cuya observancia recae en la parte recurrente. Destacó que la resolución impugnada no evidencia omisión ni arbitrariedad, sino el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional al desestimar un recurso que no cumplió con demostrar la incidencia de la infracción normativa en el fallo. Señaló que el demandante se limitó a discrepar con el criterio adoptado por la Sala Superior y la Corte Suprema, sin acreditar una vulneración manifiesta de derechos fundamentales. Subrayó que el proceso de amparo no es una instancia revisora ni puede sustituir a la jurisdicción ordinaria en la calificación de la procedencia de recursos de casación. En consecuencia, concluyó que la demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, al no vincularse el petitorio con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista, de fecha 15 de abril de 2024, confirmó la resolución apelada. La Corte señaló que los agravios de la parte recurrente se centran en cuestionar que las resoluciones emitidas en el proceso subyacente vulneraron derechos fundamentales al no aplicar correctamente el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional. Precisó que el amparo no es un mecanismo para revisar la correcta aplicación de normas ni criterios interpretativos, función reservada a la jurisdicción ordinaria y al recurso de casación, máxime cuando los alegatos ya fueron resueltos en dicha vía. Advirtió que la demanda se limita a discrepar con la interpretación adoptada por los órganos jurisdiccionales, sin acreditar vulneraciones constitucionales. Rechazó también la alegada vulneración del derecho a la igualdad, por falta de un término de comparación válido, y descartó incongruencia en la sentencia casatoria, al haberse pronunciado conforme a lo debatido por las partes. Finalmente, concluyó que el recurso de apelación carece de sustento, y que la demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al pretender revisar criterios jurisdiccionales ordinarios.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 14, de fecha 20 de agosto de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa incoada contra el Banco de la Nación; y (ii) el auto de calificación de fecha 6 de octubre de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a la seguridad social.

  2. Ahora bien, conforme se aprecia del escrito de la demanda9, la recurrente en realidad cuestiona la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales, y alega que en el proceso contencioso-administrativo lo solicitado fue la aplicación del artículo 3 del Decreto de Urgencia 090-96, que establece el pago directo de la bonificación dispuesta por dicha norma, lo cual no equivale a una pretensión de nivelación de pensiones. Sostiene, por tanto, que las resoluciones judiciales habrían incurrido en errores interpretativos que afectan negativamente sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a la seguridad social.

  3. En suma, para este Tribunal, tales cuestionamientos se relacionan con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, en la medida en que se alega que las resoluciones judiciales impugnadas adolecen de errores derivados de la interpretación efectuada en ellas.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, se encuentra la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, está la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas en su resolución. En tercer lugar, podemos mencionar la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustentan lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por este y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, se presenta la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, se aprecia la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de una determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7). De esta forma, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante los siguientes supuestos: (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía; y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. la RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se ha explicado en los fundamentos supra, la demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 14, de fecha 20 de agosto de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa incoada contra el Banco de la Nación; y, (ii) el auto de calificación de fecha 6 de octubre de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a la seguridad social.

  2. Mediante la Resolución 14, de fecha 20 de agosto de 2019, la Sexta Sala Laboral Permanente analizó si correspondía otorgar a los pensionistas del Banco de la Nación la bonificación especial del 16 % regulada por el Decreto de Urgencia 090-96. Concluyó que dicha norma se aplica únicamente a entidades comprendidas en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 26553 (lo cual no incluye al Banco de la Nación), ubicado en el Volumen 4 (empresas públicas) y con escalas remunerativas diferenciadas. Por ello, ni sus trabajadores ni pensionistas están comprendidos en los supuestos de la bonificación. Además, invocó jurisprudencia casatoria (10868-2014 Lima) que limita la aplicación del beneficio solo a los pensionistas de entidades expresamente contempladas. También verificó que los demandantes perciben montos fijos por normas especiales (decretos supremos 117-98-EF y 143-99-EF), sin cumplir los requisitos del VI Pleno Jurisdiccional Supremo sobre bonificaciones. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda.

  3. Por su parte, en la Casación 33623-2019 Lima, la Corte Suprema verificó que la parte recurrente cumplió parcialmente los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Argumentó que, si bien no le era exigible el requisito del inciso 1 por haber obtenido sentencia favorable en primera instancia y cumplió con el inciso 4, respecto de las causales sustantivas (incisos 2 y 3), denunció infracciones normativas del Decreto de Urgencia 090-96, del artículo 2, inciso 2, de la Constitución y del artículo 116 de la LOPJ por presunto apartamiento del VI Pleno Jurisdiccional Supremo. No obstante, el Tribunal advirtió que la parte recurrente no acreditó la incidencia directa de tales infracciones en la decisión impugnada, sino que se limitó a discrepar con el criterio interpretativo de la Sala Superior, que excluyó al Banco de la Nación del ámbito de aplicación de la bonificación; criterio que, además, resulta concordante con la jurisprudencia suprema. En consecuencia, se declaró improcedente el recurso de casación.

  4. Ahora bien, corresponde señalar que en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

  6. Del análisis externo de las resoluciones cuestionadas, se advierte que estas se encuentran debidamente motivadas, en tanto exponen de manera clara y suficiente las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada. En efecto, la Sexta Sala Laboral Permanente delimitó el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto de Urgencia 090-96 a partir de la interpretación sistemática de la Ley 26553, concluyó que el Banco de la Nación no se encuentra comprendido en dicho régimen, y respaldó su posición en jurisprudencia casatoria y en la verificación de las condiciones normativas aplicables a los demandantes. Por su parte, la Corte Suprema precisó que los agravios formulados no acreditaron la incidencia directa de infracciones normativas en la decisión impugnada, y advirtió que se trataba de una mera discrepancia con el criterio interpretativo de la Sala Superior, el cual además resulta conforme con la jurisprudencia vigente. En tal sentido, las resoluciones cuestionadas contienen una fundamentación suficiente, coherente y congruente, por lo que se descarta la existencia de un vicio de motivación que vulnere el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  7. Este Tribunal Constitucional advierte que el mero desacuerdo del recurrente con los argumentos expuestos en las resoluciones cuestionadas no determina, por sí mismo, que estos resulten inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, del contenido de la demanda se aprecia que el alegato de los recurrentes se circunscribe a cuestionar la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales respecto de la aplicación del artículo 3 del Decreto de Urgencia 090-96. Sin embargo, dichos cuestionamientos exceden los fines propios del proceso de amparo, cuya naturaleza es esencialmente garantista y no comprende la revisión de criterios jurisdiccionales adoptados en el ejercicio regular de la función judicial, salvo que se hubiera transgredido de manera manifiesta el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, lo cual no ocurre en el presente caso.

  8. Ahora bien, los recurrentes sostienen que la interpretación incorrecta de las condiciones para otorgar la bonificación prevista en el artículo 3 del Decreto de Urgencia 090-96 constituye una injerencia negativa en sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

  9. Al respecto, corresponde tener en cuenta que en la Sentencia 0094-2020-PA/TC (fundamentos 10 y 11), el Tribunal Constitucional ha determinado que la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 090-96 no es aplicable a los servidores activos ni cesantes del Banco de la Nación, debido a que dicha entidad no se encuentra comprendida en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 26553, que abarca a los organismos incluidos en los volúmenes 1, 2, 5 y 6 del Presupuesto del Sector Público de 1996. Por el contrario, el Banco de la Nación posee la condición de empresa del Estado comprendida en el segundo párrafo de la referida disposición. En consecuencia, al no estar incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la bonificación, los trabajadores cesantes del Banco de la Nación no tienen derecho a percibirla, por lo que no se observa vulneración de derechos fundamentales.

  10. En estricto, este Tribunal no advierte que el razonamiento contenido en las resoluciones cuestionadas incurra en vicios de motivación, ni que se haya producido un error en la delimitación de derechos fundamentales, ni una indebida aplicación del principio de proporcionalidad que origine una motivación deficitaria. Por consiguiente, no se aprecia la existencia de defectos en la motivación de la decisión impugnada, pues el mero desacuerdo de la demandante con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional no constituye, por sí mismo, evidencia de ausencia o insuficiencia de motivación.

  11. Por lo tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por los recurrentes, se debe desestimar la demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Expediente 48717-2022-Lima, foja 100 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 126↩︎

  3. Foja 75↩︎

  4. Casación 33623-2019 Lima, foja 41↩︎

  5. Foja 40↩︎

  6. Foja 165↩︎

  7. Foja 226↩︎

  8. Foja 248↩︎

  9. Foja 131↩︎