SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Ochoa Cardich, con la participación de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse emitieron votos singulares, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católica del Perú contra la Resolución 3, de fecha 21 de febrero de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 20152, la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) interpone demanda de amparo contra el Colegio de Ingenieros del Perú (CIP). Solicita como pretensión principal, que se ordene la reposición al estado de cosas anterior a la emisión de la Carta C. n.º 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP, de fecha 30 de julio de 20153 (Carta), acto con el cual se plasma la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de enseñanza y libertad de cátedra, en tanto se vulnera la autonomía universitaria reconocida en el artículo 18 de la Constitución. Como pretensión accesoria, solicita que se ordene al CIP que otorgue la colegiatura a los alumnos de la PUCP que hayan obtenido el título de ingeniero de acuerdo con la normativa interna de la Universidad accionante.
Refiere que, mediante la precitada carta, remitida el 7 de agosto de 2015, se le comunica la existencia de dos requisitos —prescritos por la Ley 28858, el Estatuto del CIP y el Reglamento de Colegiación, según menciona la misiva— para la colegiación y habilitación de ingenieros: (i) acreditar estudios universitarios completos en diez semestres académicos presenciales; y (ii) adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señale el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados. Aduce que estas exigencias no cuentan con aval constitucional y que vulneran su facultad de autodeterminación académica, pues están exigiendo que el Jurado Calificador de las sustentaciones de tesis para la obtención del título profesional en la PUCP esté conformado únicamente por ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
Mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 20164, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
El Consejo Departamental de Lima del CIP, mediante escrito de fecha 6 de abril de 20165, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. Precisa que nunca desconoció, ni desconoce la autonomía universitaria —la cual debe ser ejercida dentro del marco legal establecido en el país—; que tampoco ha pretendido vulnerar el derecho constitucional a la libertad de enseñanza, ni a la libertad de cátedra de la parte demandante. Afirma que su representada nunca denegó la colegiación a ninguna persona que haya obtenido su título en la Pontificia Universidad Católica del Perú, y que, efectivamente, remitió la referida carta, a través de la cual se puso en conocimiento de la entidad educativa demandante la existencia de dispositivos legales que debería tener en consideración. Finalmente, sostiene que en ningún momento limitó el derecho de establecer modalidades adicionales a las señaladas en el artículo 45.2 de la Ley 30220.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 20196, declaró infundada la demanda, tras considerar que la carta materia de la controversia resulta acorde y congruente con lo preceptuado por el artículo 3.09, inciso a), del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), sobre los requisitos para la incorporación de los miembros ordinarios del CIP. En relación con la exigencia de que el Jurado calificador de la titulación de ingenieros en la universidad demandante esté integrado por ingenieros debidamente colegiados y habilitados, estimó que, si bien el artículo 45 de la Ley 30220 prescribe que la obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo con las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas, esta disposición debe ser interpretada de manera integral con el resto del sistema jurídico del país, específicamente, con la Ley 28858, ley que establece, entre los requisitos para el ejercicio profesional y docencia en ingeniería, la exigencia de colegiación y habilitación por el CIP y le autoriza la supervisión de los profesionales en ingeniería de la República.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 21 de febrero de 20227, revocó la sentencia en el extremo que declara infundada la exigencia de acreditar que los estudiantes de ingeniería hayan cursado de manera presencial estudios completos de diez semestres académicos y, reformándola, declaró (i) fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la carta solo en el extremo que exige a la universidad demandante acreditar que sus estudiantes de ingeniería hayan seguido únicamente estudios presenciales, por estimar que el CIP ha excedido su potestad, ya que esta es una exigencia no contemplada por la Ley 30220, Ley Universitaria que prevé la modalidad presencial, semipresencial o a distancia; e (ii) infundada en todos los demás extremos, por estimar que, al cursar la carta, el CIP no ha hecho más que recordar a la demandante los requisitos establecidos por las normas para la obtención de la colegiación de los ingenieros, esto es, que ha procedido con arreglo a sus facultades, pues es competente para regular los presupuestos de admisión de aquellos profesionales que soliciten su colegiatura, conforme a lo dispuesto por la Ley 28858, su Reglamento y el Estatuto del CIP, exigencia que no constituye vulneración de los derechos a la libertad de enseñanza y a la libertad de cátedra —lesión de la autonomía universitaria— como alega la actora.
En su recurso de agravio constitucional, de fecha 31 de agosto de 20228, la parte demandante cuestiona sólo el extremo que, en segunda instancia, declaró infundada la demanda, es decir, la exigencia referida a “que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señala el nombre de los Ingenieros debidamente colegiados y habilitados”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional
Habida cuenta que la demanda ha sido declarada fundada en parte por el ad quem, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento sólo en relación con el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional; es decir, respecto a la exigencia dispuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú, mediante la Carta C. n.º 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP:
Que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señala el nombre de los Ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
Sobre la autonomía universitaria
El artículo 18 de la Constitución establece que “[…] Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.
Respecto al contenido constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria, en la sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) Es evidente que la autonomía universitaria apunta a la totalidad tuitiva, constituyéndose en una garantía institucional. En efecto, la autonomía universitaria se encuentra configurada en nuestra Constitución como una garantía institucional destinada a proteger la autonomía normativa, de gobierno, académica, administrativa y económica de una determinada institución, la universidad, siempre y cuando se realice dentro del marco que la Constitución y la ley establecen (artículo 18.°).
(…)
De este modo, teniendo en cuenta el artículo 18° de la Constitución, debe precisarse que el contenido constitucionalmente protegido de la garantía institucional de la autonomía universitaria se encuentra constituido, prima facie, por el conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno. Con ello se consagra como pendón la libertad académica ante los posibles embates del poder político. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes cinco planos:
Régimen normativo. Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular, per se, la institución universitaria.
Régimen de gobierno. Implica la potestad autodeterminativa para estructura, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo.
Régimen académico. Implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.
Régimen administrativo. Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria.
Régimen económico. Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional, así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros. [resaltado agregado].
Por su parte, la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada con fecha 9 de julio de 2014, en su artículo 8, reconoce a su vez que la autonomía universitaria en los siguientes términos :
Artículo 8. Autonomía universitaria
El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes:
8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria.
[…]
8.3 Académico, implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Supone el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. [resaltado agregado].
Sobre la autonomía de los colegios profesionales
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0027-2005-PI/TC, precisó lo siguiente:
La Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también reconoce a los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa —para establecer su organización interna—; de su autonomía económica —lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino—; y de su autonomía normativa —que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal establecido—. No obstante, la autonomía reconocida a los colegios profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquía, de ahí que sea importante poner de relieve que la legitimidad de los colegios profesionales será posible solo y en la medida en que la actuación de los colegios profesionales se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. [resaltado agregado].
Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la recurrente cuestiona la exigencia dispuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú mediante la Carta C. n.º 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP, de fecha 30 de julio de 20159, referida a que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señala el nombre de los Ingenieros debidamente colegiados y habilitados, por cuanto considera que la citada carta vulnera los derechos constitucionales a la libertad de enseñanza y a la libertad de cátedra, en tanto se vulneró la autonomía universitaria reconocida en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 1 de la Ley 28858, que complementa la Ley 16053, ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la república, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de julio de 2006, establece lo siguiente:
Artículo 1.- Requisitos para el ejercicio profesional
Todo profesional que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la Ingeniería, de acuerdo a la Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, N° 16053, requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. [resaltado agregado]
A su vez, el Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú del 2011, vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece lo siguiente:
Art. 3.01.- Los Miembros del CIP son todos los ingenieros, nacionales o extranjeros, incorporados a la Orden, que han cumplido con los requisitos establecidos en el presente Estatuto y sus reglamentos.
Art. 3.02.- Para ejercer la profesión de Ingeniero se requiere ser Miembro Ordinario, Vitalicio o Temporal del CIP y encontrarse habilitado.
Art. 3.03.- Clases de Miembros:
Ingenieros Ordinarios;
Ingenieros Vitalicios;
Ingenieros Temporales; y
Miembros Honorarios.
a. Ingenieros Ordinarios son aquellos incorporados al CIP, que cuentan con Título Profesional expedido por Universidad Peruana, que acreditan cinco años de estudios o diez (10) semestres académicos, de acuerdo a la Ley Universitaria. Su registro es único y permanente. Asimismo, son Ingenieros Ordinarios los peruanos que han concluido estudios de ingeniería en universidades extranjeras, internacionalmente acreditadas, que cuenten con cinco años de estudios o diez (10) semestres académicos o cuyo título ha sido revalidado por universidad peruana autorizada por Ley. También podrán incorporarse como Ingenieros Ordinarios los profesionales en ingeniería registrados en Colegios Profesionales del extranjero con los cuales el CIP tiene convenios específicos de mutuo reconocimiento.
Por su parte, el Reglamento de Colegiación del Colegio de Ingenieros del Perú del 2011, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, establece lo siguiente:
Art. 9.- El ingeniero postulante debe acompañar a su solicitud los documentos pertinentes que demuestren que cumple los requisitos profesionales de Ingeniero, es decir deberá acreditar haber seguido todos sus estudios profesionales y obtenido el grado académico de bachiller en ingeniería y el título profesional de Ingeniero en una Universidad reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores. En caso de haberse titulado en otro país deberá seguir un trámite especial que comienza con presentar los documentos debidamente legalizados en idioma castellano y el grado y título debidamente traducidos al castellano, de ser el caso, revalidados de acuerdo con los procedimientos fijados por la Asamblea Nacional de Rectores.
Art. 10°.- Para inscribirse el postulante deberá presentar a la Secretaría del Consejo Departamental correspondiente, los siguientes documentos:
[…]
k) Copia fedateada del Acta de la Titulación señalando los nombres de los ingenieros miembros del Jurado de titulación debidamente colegiados, habilitados y verificados en la página web del CIP. [resaltado agregado]
De la cuestionada carta que el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) cursó a la demandante se aprecia que le solicitó disponer lo correspondiente a fin de dar cumplimiento a la Ley 30220, Ley 28858 y Decreto Supremo 016-2008-Vivienda en lo que respecta al proceso de colegiación de los ingenieros titulados, precisándole, entre otros, los siguientes puntos: (i) Que los profesionales que ejercen labores de Ingeniería sean ingenieros colegiados y habilitados tanto en el sector público como privado, incluyendo docencia universitaria; y (ii) Que, el Estatuto del CIP y el Reglamento de Colegiación establece que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señale el nombre de los Ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
La precitada carta del CIP, que la parte demandante invoca como presunto acto lesivo, se enfoca específicamente en la exigencia de que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señale el nombre de los Ingenieros debidamente colegiados y habilitados, con lo cual, el cuestionamiento se encuentra orientado a la exigibilidad de que quienes conformen dicho jurado calificador para obtener el título de ingeniero deban estar colegiados y habilitados.
Ahora bien, pese a que dicha exigencia dirigida a los integrantes del Jurado no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1 de la Ley 28858 (referido específicamente al ejercicio de labores propias de Ingeniería y de la docencia), este Tribunal Constitucional entiende que la parte demandante invoca tal normativa en su cuestionamiento en la medida de que quienes conforman el Jurado calificador para obtener el título de ingeniero son docentes de la casa de estudios correspondiente y, por ende, se les debe aplicar la exigencia antes referida contemplada en el artículo 1 de la Ley 28858 en tanto ejercen labores de docencia en Ingeniería. Cabe mencionar que este planteamiento en el que se vincula lo establecido en dicha Ley con los requisitos para la conformación de un jurado calificador fue formulado tanto por la parte demandante como por la demandada y fue reiterado en los informes orales realizados ante este Tribunal en la audiencia pública del caso. Siendo así, concretamente, lo que corresponde evaluar es lo concerniente al hecho de que a los docentes que se desempeñen como parte del Jurado calificador para la obtención del título de ingeniero en la PUCP, se les exija estar debidamente colegiados y habilitados al ser ello un requisito para ejercer la docencia de ingeniería según lo contemplado en la Ley 28858.
En tal virtud, cabe hacer alusión a los artículos 44 y 45 de la Ley 30220, Ley Universitaria, referidos al otorgamiento grados y títulos:
Artículo 44. Grados y títulos
Las universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro, Doctor y los títulos profesionales que correspondan, a nombre de la Nación.
Artículo 45. Obtención de grados y títulos
La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos son los siguientes:
[…]
45.2 Título Profesional: requiere del grado de Bachiller y la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional. Las universidades acreditadas pueden establecer modalidades adicionales a estas últimas. El título profesional sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller. [resaltado agregado].
Se advierte entonces que son las universidades las que otorgan los títulos profesionales, entre ellos, el de ingeniero, de conformidad con las exigencias académicas que cada universidad estipule en su normativa interna. En otras palabras y en base a su autonomía normativa y académica, las universidades establecen los requisitos y modalidades de egreso y obtención de la titulación. Así, en el caso de la demandante, en el artículo 69 del Reglamento de modalidades de egreso de la Facultad de Ciencias e Ingeniería de la PUCP se establece los requisitos y alternativas para optar por el título de ingeniero, en cuyo contenido no se incluye determinadas exigencias al perfil de los docentes que formen parte del Jurado calificador.
Asimismo, este Colegiado no identifica un motivo razonable ni justificación objetiva a la exigencia de que los docentes que integren el Jurado calificador para la obtención del título de ingeniero deban ser colegiados y estar habilitados (de forma copulativa); observándose además que la parte demandada no ha sustentado por qué dichos requisitos serían apropiados ni tampoco ha especificado los fines que se pretendería garantizar con ello, únicamente se limita a sostener que se trata de una exigencia adicional que se mantiene para quienes ejercen la docencia en ingeniería y que debe ser cumplida al estar establecida por la Ley 28858. Nótese además que dicha norma data del 29 de julio de 2006, es decir, fue publicada antes de la entrada en vigor de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada con fecha 9 de julio de 2014, normativa especial posterior que regula lo concerniente a las universidades (principios, fines, funciones, autonomía, entre otros).
A su vez, cabe señalar que el aceptar la exigencia antes mencionada, implicaría una afectación para quienes sustentaron ante un jurado compuesto por al menos un docente que no estuvo colegiado y habilitado, pues se vería impedido de colegiarse y con ello de ejercer las labores propias de la ingeniería.
Adicionalmente, de la revisión del Reglamento de Colegiación vigente obtenido de la página web institucional del Colegio de Ingenieros del Perú10, se observa que no se mantiene lo que fue establecido en el artículo 10 del anterior Reglamento del año 2011, referido al requerimiento de presentar el Acta de la Titulación señalando los nombres de los ingenieros miembros del Jurado de titulación debidamente colegiados, habilitados, para la solicitud de obtención de la colegiatura.
Considerando lo sostenido previamente y en lo que respecta a los docentes que integren el Jurado calificador para la obtención del título de ingeniero, este Colegiado estima que no resulta aplicable el artículo 1 de la Ley 28858, sino más bien lo establecido en la Ley 30220, Ley Universitaria en observancia de la autonomía universitaria de la parte demandante, específicamente en cuanto a su autonomía normativa y académica se refiere. En esa línea, es preciso señalar que a dichos docentes que integren tal Jurado, les es aplicable el artículo 82 de la Ley 30220 sobre el ejercicio de la docencia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. Requisitos para el ejercicio de la docencia
Para el ejercicio de la docencia universitaria, como docente ordinario y contratado es obligatorio poseer:
82.1 El grado de Maestro para la formación en el nivel de pregrado.
82.2 El grado de Maestro o Doctor para maestrías y programas de especialización.
82.3 El grado de Doctor para la formación a nivel de doctorado.
En las circunstancias descritas, este Tribunal Constitucional estima que se ha producido la vulneración de la autonomía universitaria de la parte demandante y por extensión los derechos a la libertad de cátedra y enseñanza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Al haber sido llamado a dirimir la presente causa, ante todo, considero pertinente enfatizar que, mediante Carta de fecha 30 de octubre de 2025, dada mi condición de profesor principal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad católica del Perú (PUCP), y en aras de evitar una indebida apreciación sobre la imparcialidad con la que debe actuar la justicia constitucional, consideré prudente solicitar mi abstención en esta causa. Dicha solicitud fue rechazada mediante decreto de fecha 17 de noviembre de 2025. Aunque, como es evidente, discrepo del referido rechazo, intervengo en este proceso con toda la objetividad e imparcialidad que corresponde a la magistratura constitucional.
Dicho esto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en el extremo cuestionado a través del recurso de agravio constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Delimitación del objeto de pronunciamiento
La demanda ha sido declarada fundada en parte en segunda instancia. Por tanto, sólo corresponde emitir pronunciamiento en relación con la exigencia dispuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), mediante la Carta C. n.º 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP, dirigida a la PUCP, en el sentido de que los ingenieros titulados que soliciten incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señale el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados. La PUCP considera que la citada carta vulnera los derechos constitucionales a la libertad de enseñanza, a la libertad de cátedra y a la autonomía universitaria.
Marco normativo sobre el ámbito funcional de las universidades y de los colegios profesionales
El artículo 18 de la Constitución establece que “[c]ada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes” (énfasis agregado).
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en línea con lo establecido por el artículo 8 de la Ley 30220 -Ley Universitaria-, ha señalado, en lo que ahora resulta pertinente, que “el contenido constitucionalmente protegido de la garantía institucional de la autonomía universitaria se encuentra constituido, prima facie, por el conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno”. En ese sentido, entre otros aspectos, toda universidad cuenta con un régimen normativo, que “[i]mplica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular, per se, la institución universitaria”; y un régimen académico, que “[i]mplica la potestad autodeterminativa para (…) el señalamiento de l[a]s (…) formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-PA/TC, fundamento 28).
A su vez, el artículo 45 de la Ley 30220, dispone que “[l]a obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas”.
Por su parte, el artículo 20 de la Constitución, establece que “[l]os colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado que “la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su (…) autonomía normativa -que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal establecido-. No obstante, la autonomía reconocida a los colegios profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquía, de ahí que sea importante poner de relieve que la legitimidad de los colegios profesionales será posible solo y en la medida en que la actuación de los colegios profesionales se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional” (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 0027-2005-PI/TC, fundamento 4; énfasis agregado).
En esa línea, el artículo 1 de la Ley 16053, establece que, el CIP “supervigila[] el ejercicio de las actividades de los profesionales de (...) Ingeniería de la República, y vela[] porque estas actividades se desarrollen dentro de las normas de ética profesional”. A su vez, el artículo 1 de la Ley 28858, que complementa la Ley 16053, ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República, establece que “[t]odo profesional que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la Ingeniería, (…) requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú”. (énfasis agregado).
A partir de este marco constitucional y legal, corresponde concluir que, si bien existe un vínculo estrecho entre, por un lado, el ejercicio de una profesión en tanto miembro de un colegio profesional y, por otro, la obtención previa de un título profesional universitario, no son ámbitos del desarrollo humano que puedan ser confundidos. El primero está referido eminentemente al despliegue técnico profesional; mientras que el segundo forma parte, como acto final, de un ámbito eminentemente académico. En efecto, el jurado conformado para adoptar la decisión acerca de si la persona se encuentra apta para la obtención de un título profesional, desde luego, no evalúa el desempeño profesional propiamente, sino las competencias que se han adquirido en el ámbito netamente académico para el despliegue de una futura profesión. Como se ha dicho, son ámbitos de la experiencia humana relacionados, pero, en definitiva, claramente distintos. Por ello, por cierto, no debe existir reparo con el hecho de que ese jurado pueda estar conformado, por ejemplo, por académicos extranjeros, o incluso, con el hecho de que tenga una composición multidisciplinaria.
En ese sentido, resulta constitucionalmente razonable que el legislador conceda a los colegios profesionales la función para que, en el marco de su autonomía, establezca condiciones para el ejercicio profesional. Pero, por el contrario, resulta reñido con la razonabilidad constitucional que se conceda a los colegios profesionales la atribución de establecer condiciones relacionadas con la conformación de un jurado para la obtención de un título profesional universitario. Una lectura adecuada de la Norma Fundamental, lleva a la conclusión de que este último aspecto debe ser regulado por las universidades, en ejercicio de su autonomía académica.
Es sobre la base de estos criterios que debe ser abordado el caso concreto.
Análisis del caso concreto
El artículo 10, literal k), del Reglamento de Colegiación del CIP del 2011, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, establece que, para inscribirse con miras a la colegiación, el postulante deberá presentar a la Secretaría del Consejo Departamental correspondiente, “[c]opia fedateada del Acta de la Titulación señalando los nombres de los ingenieros miembros del Jurado de titulación debidamente colegiados, habilitados y verificados en la página web del CIP”. (énfasis agregado). Nótese que se trata de un requisito creado ex novo por el referido Reglamento, puesto que no estaba previsto en ninguna norma supraordenada a él. De hecho, se trata de un requisito que ya no figura en el Reglamento de Colegiación vigente; lo cual, por cierto, dada la naturaleza nulificante del amparo, no enerva la competencia del Tribunal para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de los hechos que tuvieron lugar mientras gozaba de eficacia el Reglamento anterior.
Como se indicó supra, la recurrente cuestiona la exigencia dispuesta por el CIP mediante la Carta C. n.º 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP, de fecha 30 de julio de 2015, la cual, basándose esencialmente en lo establecido en el recién citado artículo 10, literal k), del Reglamento de Colegiación del CIP, señala que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señala el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
A mi juicio, resulta claro que el artículo 10, literal k), del Reglamento de Colegiación del CIP del 2011, bajo la apariencia de estar regulando un requisito para la colegiación profesional, en realidad pretende regular un requisito para la obtención de un título profesional universitario, asunto sobre el que, en razón de los argumentos desarrollados supra, los colegios profesionales carecen de competencia, por ser de naturaleza eminentemente académica, y, en tanto tal, propio de la competencia de las universidades en ejercicio de su autonomía.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda en el extremo cuestionado a través del recurso de agravio constitucional, y, en consecuencia, INAPLICABLE el artículo 10, literal k), del Reglamento de Colegiación del CIP del 2011, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, en cuanto exige que los miembros del Jurado de titulación se encuentren debidamente colegiados y habilitados; y NULA la exigencia dispuesta por el CIP, mediante la Carta C. n.º 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP, dirigida a la PUCP, en el sentido de que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señala el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, discrepo del fallo estimatorio. En primer lugar, porque resuelve con respecto a “toda” la pretensión de la demanda, cuando únicamente ha subido en grado, mediante el recurso de agravio constitucional, solo el extremo que cuestiona la exigencia de la emplazada de que el acta de titulación del jurado señale el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados. Y, en segundo lugar, porque estimo que este extremo debe declararse INFUNDADO, por las siguientes razones:
La Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) interpone demanda de amparo contra el Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), solicitando que se ordene la nulidad de la Carta C 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP, de fecha 30 de julio de 2015 y que se ordene a dicho colegio profesional que otorgue la colegiatura a los alumnos de la PUCP que hayan obtenido el título de ingeniero de acuerdo con la normativa interna de la universidad.
Refiere que, mediante la precitada carta, se comunicó dos requisitos para la colegiación y habilitación de ingenieros: (i) acreditar estudios universitarios completos en diez semestres académicos presenciales; y (ii) adjuntar el acta de titulación de su jurado que señale el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados. Señala que estas exigencias no cuentan con sustento constitucional y que vulneran la facultad de autodeterminación académica de la universidad, pues están exigiendo que el jurado calificador de las sustentaciones de tesis para la obtención del título profesional en la PUCP esté conformado únicamente por ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
Análisis del caso concreto
Habida cuenta que el amparo ha sido declarado fundado en parte en segundo grado, corresponde emitir pronunciamiento únicamente en la parte de la demanda que cuestiona la exigencia dispuesta en la Carta C 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP de que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el acta de titulación de su jurado con el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
Pues bien, el artículo 1 de la Ley 28858, “Ley que complementa la Ley 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de julio de 2006, establece lo siguiente:
Artículo 1.- Requisitos para el ejercicio profesional
Todo profesional que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la Ingeniería, de acuerdo a la Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, N° 16053, requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. (el resaltado es nuestro).
A su vez, el estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú del año 2011, vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece lo siguiente:
Art. 3.01.- Los Miembros del CIP son todos los ingenieros, nacionales o extranjeros, incorporados a la Orden, que han cumplido con los requisitos establecidos en el presente Estatuto y sus reglamentos.
Art. 3.02.- Para ejercer la profesión de Ingeniero se requiere ser Miembro Ordinario, Vitalicio o Temporal del CIP y encontrarse habilitado.
Art. 3.03.- Clases de Miembros:
Ingenieros Ordinarios;
Ingenieros Vitalicios;
Ingenieros Temporales; y
Miembros Honorarios.
a. Ingenieros Ordinarios son aquellos incorporados al CIP, que cuentan con Título Profesional expedido por Universidad Peruana, que acreditan cinco años de estudios o diez (10) semestres académicos, de acuerdo a la Ley Universitaria. Su registro es único y permanente. Asimismo, son Ingenieros Ordinarios los peruanos que han concluido estudios de ingeniería en universidades extranjeras, internacionalmente acreditadas, que cuenten con cinco años de estudios o diez (10) semestres académicos o cuyo título ha sido revalidado por universidad peruana autorizada por Ley. También podrán incorporarse como Ingenieros Ordinarios los profesionales en ingeniería registrados en Colegios Profesionales del extranjero con los cuales el CIP tiene convenios específicos de mutuo reconocimiento.
Por su parte, el Reglamento de Colegiación del Colegio de Ingenieros del Perú del 2011, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, establece lo siguiente:
Art. 9.- El ingeniero postulante debe acompañar a su solicitud los documentos pertinentes que demuestren que cumple los requisitos profesionales de Ingeniero, es decir deberá acreditar haber seguido todos sus estudios profesionales y obtenido el grado académico de bachiller en ingeniería y el título profesional de Ingeniero en una Universidad reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores. En caso de haberse titulado en otro país deberá seguir un trámite especial que comienza con presentar los documentos debidamente legalizados en idioma castellano y el grado y título debidamente traducidos al castellano, de ser el caso, revalidados de acuerdo con los procedimientos fijados por la Asamblea Nacional de Rectores.
Ahora bien, de la cuestionada Carta C 2342-2015/LCHA/DS/CDL-CIP se aprecia que el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú pone en conocimiento de la universidad los requisitos para la colegiación de los ingenieros titulados de dicha casa de estudios, entre los cuales precisa los siguientes: (i) Que los profesionales que ejercen labores de ingeniería sean ingenieros colegiados y habilitados tanto en el sector público como privado, incluyendo docencia universitaria; y (ii) que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el acta de titulación de su jurado que señale el nombre de los ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
Al respecto, de la revisión de los actuados no se advierte vulneración a la autonomía universitaria de la accionante, en la medida que la emplazada únicamente le ha recordado a la demandante los requisitos que establecen el Estatuto CIP y el Reglamento de Colegiación del Colegio de Ingenieros del Perú para la colegiación de los ingenieros titulados, por lo que ha actuado conforme a sus atribuciones, puesto que, de acuerdo con la Ley 28858, el Colegio de Ingenieros del Perú es competente para regular los presupuestos de admisión de aquellos profesionales que soliciten su colegiatura. Además, la propia Ley 28858 señala, en su artículo 1, que todo profesional que ejerza labores propias de ingeniería y de docencia de la ingeniería debe estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú.
Asimismo, conviene precisar que las clases relacionadas con la ingeniería, impartidas dentro de una carrera universitaria, son dictadas por ingenieros, es decir, el ejercicio profesional de un ingeniero abarca la labor docente en dicha materia, más aún si dicha docencia contribuye a formar nuevos ingenieros; por lo que, la exigencia de colegiatura y habilitación resulta plenamente válida.
A mayor abundamiento, el artículo 45 de la Ley 30220 establece que la obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo con las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Dicha regulación normativa no implica una derogatoria o una incompatibilidad manifiesta con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 28858, toda vez que no se está incorporando alguna nueva modalidad de obtención de grados y títulos. En efecto, la autonomía universitaria no implica desconocer requisitos ya establecidos por la normativa vigente.
Además, el artículo 83 de la Ley 30220 incorpora mayores requisitos para la admisión y promoción docente, los cuales no son incompatibles con lo regulado por la Ley 28858. De igual manera, tampoco se ha derogado expresamente el requerimiento de la colegiatura y la habilitación.
En ese sentido, siendo que no se aprecia que se hayan vulnerado los derechos ni principios constitucionales invocados por la universidad accionante, la demanda debe desestimarse en el extremo subido en grado.
En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda en el extremo cuestionado mediante el recurso de agravio constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Petitorio
En el presente caso, la recurrente cuestiona la exigencia dispuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) mediante la Carta C. n.º 2342- 2015/LCHA/DS/CDL-CIP, de fecha 30 de julio de 2015, referida a que los ingenieros titulados a incorporarse al CIP deben adjuntar el Acta de Titulación de su Jurado que señala el nombre de los Ingenieros debidamente colegiados y habilitados.
Se sostiene que la citada carta vulnera los derechos constitucionales a la libertad de enseñanza y a la libertad de cátedra, en tanto se vulneró la autonomía universitaria reconocida en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú.
Análisis del caso concreto
El artículo 1 de La Ley N.º 28858 publicada el 29 de julio de 2006, Ley que complementa la Ley N.º 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República, prescribe que:
Artículo 1.- Requisitos para el ejercicio profesional
Todo profesional que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la Ingeniería, de acuerdo a la Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, Nº 16053, requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. [Énfasis agregado].
(…).
Con posterioridad, el 9 de julio de 2014, se publica la Ley N.º 30220, Ley Universitaria, la cual indica en su artículo 45 lo siguiente:
Artículo 45. Obtención de grados y títulos
La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. (…)
Al respecto, se debe tener presente que no se puede realizar una interpretación aislada de la referida Ley N.º 30220 pues, con su entrada en vigencia, la Ley N.º 28858 no ha sido objeto de derogación explícita ni nos encontramos ante un supuesto de incompatibilidad entre ambas normas. Más aún, es preciso considerar que la Ley Universitaria se trata de una norma general aplicable a todas las carreras universitarias, mientras que la Ley N.º 28858 es específica respecto a la carrera de Ingeniería.
Se advierte, entonces, que lo que realiza la mencionada Ley N.º 28858 es precisar que para ejercer la docencia universitaria de la ingeniería es necesario encontrarse colegiado y habilitado. Por su lado, lo que hace la Ley N.º 30220 es establecer que la obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo con las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas.
En aplicación de esta última, la Facultad de Ciencias e Ingeniería de la Pontificia Universidad Católica del Perú ha aprobado un Reglamento de Modalidades de Egreso, cuyo artículo 69 regula los requisitos y alternativas para optar por el título profesional de ingeniero.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta, como se ha señalado, que la Ley N.º 28858 mantiene plena vigencia, por lo que el requisito que esta establece respecto a la colegiación y habilitación para ejercer la docencia universitaria en ingeniería prevalece sobre lo dispuesto en el referido Reglamento de Egreso.
A mayor abundamiento, resulta pertinente remitirnos al artículo 20 de la Constitución Política, el cual establece que “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria” [énfasis agregado]. En este marco, como se ha mencionado, la Ley N.º 28858 establece de manera expresa que los ingenieros deben estar colegiados. Por tanto, dicho requisito no solo no contraviene la Constitución, sino que encuentra sustento expreso en ella. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, corresponde desestimar la demanda.
Ahora bien, es preciso remitirnos a lo expuesto en el fundamento 16 de la ponencia en el cual se señala que:
16. A su vez, cabe señalar que el aceptar la exigencia antes mencionada, implicaría una afectación para quienes sustentaron ante un jurado compuesto por al menos un docente que no estuvo colegiado y habilitado, pues se vería impedido de colegiarse y con ello de ejercer las labores propias de la ingeniería.
En el fundamento citado se hace referencia a la exigencia prevista en la Ley N.° 28858 respecto a la colegiatura como uno de los requisitos para los que pretendan ejercer la docencia de la carrera de ingeniería. Discrepo de lo señalado en tanto, en caso de que se genere algún perjuicio eventual a un número determinado o determinable de alumnos, dicha situación no es responsabilidad imputable al Colegio de Ingenieros, sino que recae única y exclusivamente en la universidad demandante.
Debe señalarse, además, que la colegiatura implica que el integrante del jurado mantiene una actividad profesional en el campo, lo cual resulta fundamental para garantizar una evaluación integral de los futuros ingenieros, sobre quienes recae la responsabilidad del desarrollo de la infraestructura nacional.
Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE