Sala Segunda. Sentencia 904/2026
EXP. N.º 02397-2024-PA/TC
PUENTE PIEDRA - VENTANILLA
ROSA MARÍA BUENALAYA MACHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Hernández Díaz, abogado de doña Rosa María Buenalaya Macha, contra la Resolución 9, de fecha 8 de marzo de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de septiembre de 20222, doña Rosa María Buenalaya Macha interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Mercado Modelo Villas de Ancón. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento sancionador iniciado en su contra y que, como consecuencia de ello, se retrotraigan las cosas hasta al momento en que era socia hábil. Asimismo, solicita que se le permita el libre tránsito en el mercado y la reapertura de su puesto para trabajar.

Refiere que es miembro de la asociación demandada y que ha sido objeto de un procedimiento disciplinario que no fue llevado correctamente. Indica que como tesorera de dicha asociación presentó un informe económico para aclarar todo lo administrado durante el ejercicio del cargo; sin embargo, de manera injustificada, se designó una comisión para fiscalizarla, lo que conllevó que inicialmente se la suspendiera como asociada. Aduce que durante las asambleas se le han atribuido ilícitos que no ha cometido; que se realizó una aplicación inadecuada del estatuto, ya que no se ha demostrado que se hayan cumplido las conductas allí previstas para que proceda su expulsión definitiva; y que, producto de este procedimiento sancionador, se le impide tener acceso a su puesto de trabajo (puesto 72). Alega por ello la vulneración de sus derechos a la igualdad, de asociación, a la tutela procesal efectiva, al honor, al trabajo y a las libertades de información, expresión y opinión.

El Segundo Juzgado Civil de Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 20 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de abril de 20234, el presidente de la Asociación de Comerciantes Mercado Modelo Villas de Ancón contestó la demanda. Refiere que el 8 de marzo de 2020 se requirió a la demandante, en su condición de tesorera de la Asociación, el balance económico de su gestión y que, al presentar la rendición de cuentas sin sustento, se formó una comisión fiscalizadora y se le permitió a la actora realizar un informe en la siguiente asamblea. La citada comisión comunicó a la asamblea que las cuentas auditadas no cuadraban con el balance presentado por la actora, por lo que, en la Asamblea General del 30 de enero de 2022, se decidió suspenderla temporalmente. Posteriormente, el 12 de junio de 2022 se llevó a cabo una nueva Asamblea General, en la que se informó a los socios sobre los actos de fiscalización realizados a la gestión de la demandante, a quien se le requirió formular sus descargos; sin embargo, esta indicó que “lo hará por medio judicial” (sic), ante lo cual la Asociación decidió expulsarla de conformidad con los estatutos.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 27 de abril de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la recurrente debe ser tutelada en la vía ordinaria (proceso civil).

La sala superior revisora, mediante la Resolución 9, de fecha 8 de marzo de 20246, confirmó la apelada con similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Del contenido de la demanda se desprende que la recurrente pretende que se declare la nulidad del procedimiento sancionador que generó su suspensión y posterior expulsión de la asociación demandada, y que, por ende, se repongan las cosas al estado anterior a estas decisiones. Alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad, de asociación, a la tutela procesal efectiva, al honor, al trabajo y a las libertades de información, expresión y opinión.

Análisis del caso concreto

  1. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 92 del Código Civil establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”, y que en su último párrafo precisa que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado. Sobre el particular, ya este Tribunal ha aclarado que la referencia a disposiciones legales en el artículo 92 del Código Civil debe ser interpretada en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, la Constitución en tanto norma fundamental del sistema. De este modo, cabe la impugnación judicial, entre otras razones, por violación de los derechos fundamentales, de las disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre privados7.

  3. En el presente caso, se aprecia que la accionante cuestiona el procedimiento disciplinario iniciado por la asociación emplazada, el cual generó su suspensión y posterior expulsión mediante los acuerdos de Asamblea General del 30 de enero8 y 12 de junio de 20229, respectivamente. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso judicial de impugnación de acuerdos cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la recurrente y darle la tutela adecuada.

  4. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, la demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria.

  5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 246.↩︎

  2. Foja 40.↩︎

  3. Foja 45.↩︎

  4. Foja 127.↩︎

  5. Foja 143.↩︎

  6. Foja 246.↩︎

  7. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02758-2022-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  8. Foja 94.↩︎

  9. Foja 104.↩︎