Sala Segunda. Sentencia 197/2026
EXP. N.° 02398-2025-PA/TC
SAN MARTÍN
HERNÁN REYES GARCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hernán Reyes García contra la Resolución de fojas 156, de fecha 24 de marzo del 2025, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 26 de agosto de 2024, el recurrente Hernán Reyes García interpuso demanda de amparo contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Lamas y el procurador público del Gobierno Regional de San Martín. Solicita que se ordene dejar sin efecto la Resolución Directoral 000572-2018 de fecha 17 de abril de 2018, que resolvió destituirlo de la carrera pública Magisterial, y la Resolución Directoral Regional 00986-2018-GRSM-DRE de fecha 1 de agosto de 2018, que la confirmó. Sostiene que la destitución se basó en una condena por delito de terrorismo de 1994, y que la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial (Ley 29944, de 2012) a su caso viola el principio de irretroactividad de la ley (Art. 103 de la Constitución) y el principio de resocialización (Art. 139, inc. 22 de la Constitución). Además, señala que la destitución se llevó a cabo sin un procedimiento administrativo disciplinario previo. Fundamenta su petición en el derecho al trabajo (acceso y permanencia, proscripción del despido arbitrario) y en su derecho fundamental a impartir educación. Por tanto, solicita su restitución como docente activo nombrado en la III Escala, con una jornada laboral de 30 horas en la modalidad de Educación Básica Regular del distrito Tumbes, más el pago de remuneraciones dejadas de percibir1.

El Juzgado Civil Sede Lamas, mediante Resolución 1 de fecha 2 de setiembre del 2024, admitió a trámite la demanda2.

Contestación de la demanda

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lamas (UGEL Lamas) contesta la demanda de amparo solicitando que sea declarada infundada o alternativamente improcedente. Alega que la Resolución Directoral 000572-2018 es conforme a ley, y que se emitió en cumplimiento del artículo 84.1 del Reglamento de la Ley 29944 (D.S. 004-2013-MINEDU), que establece la destitución automática sin proceso administrativo ante una condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso. Además, sostiene que la acción ha prescrito por haber transcurrido más de 60 días hábiles desde la notificación de la resolución (17 de abril de 2018), conforme al artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Finalmente, señala que el demandante previamente interpuso una acción contenciosa administrativa (Expediente 00435-2018-0-2208-JR-LA-02), la cual fue declarada infundada en primera y segunda instancia, y cuyo recurso de casación fue declarado improcedente (15 de junio de 2023), por lo que existe la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3 del Código Procesal Constitucional3.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Juzgado Civil Sede Lamas, mediante Resolución 6 del 27 de diciembre del 2024, declaró improcedente la demanda de amparo. El A quo sustentó su fallo en la existencia de un proceso contencioso administrativo previo (Expediente 00435-2018-0-2208-JR-LA-02) que ya había resuelto la pretensión (destitución) como infundada y que se encontraba ejecutoriado, lo cual configura la causal de improcedencia del Artículo 7, inciso 3 del Código Procesal Constitucional. Y que la destitución se había realizado de forma automática en cumplimiento del artículo 84.1 del Reglamento de la Ley 29944, debido a que el demandante fue condenado por delito doloso (terrorismo), desestimando el argumento de irretroactividad de la ley invocado por el demandante4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada. El Ad quem estimó que el demandante ya había recurrido previamente al proceso Contencioso Administrativo (Expediente 00435-2018-0-2208-JR-LA-02) para solicitar la nulidad de su destitución (Resolución Directoral N° 000572-2018), habiendo sido esta vía resuelta de forma ejecutoriada en su contra, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el Artículo 7, inciso 3 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, en que la destitución y posterior inhabilitación automática por condena de delito de terrorismo (pena compurgada de 1994) se realizó en aplicación inmediata del Artículo 49, inciso c) de la Ley 29944 (Ley de Reforma Magisterial) y el Artículo 84.1 de su Reglamento (D.S 004-2013-ED), lo cual es constitucional al privilegiar el derecho a la educación sobre el principio de resocialización, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto principal que se ordene dejar sin efecto la Resolución Directoral 000572-2018 de fecha 17 de abril de 2018 (que resolvió la destitución del docente Reyes García Hernán) y, como consecuencia de ello, se ordene la restitución del cargo y el derecho fundamental al trabajo y a impartir educación del accionante, disponiendo su reposición a la Institución Educativa "Túpac Amaru" como docente activo nombrado, III Escala, jornada laboral 30 horas, en situación de actividad, más el pago de remuneraciones dejadas de percibir. El demandante argumenta que la destitución automática se basó en una condena por delito de terrorismo de 1994 y que la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial (Ley 29944) a su caso viola el principio de irretroactividad de la ley y el principio de resocialización (Art. 139, inc. 22 de la Constitución), además de haberse realizado sin un procedimiento administrativo disciplinario previo.

Análisis del caso

  1. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

  2. En autos obra la Sentencia contenida en la Resolución 8 de fecha 5 de agosto de 2020, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto (Expediente 00435-2018-0-2208-JR-LA-02), que declaró infundada la demanda interpuesta por Hernán Reyes García contra la Dirección Regional de Educación de San Martín, UGEL de Lamas y procurador público del Gobierno Regional de San Martín en la vía del proceso contencioso administrativo, mediante la cual solicitaba la nulidad total de la Resolución Directoral 000572-2018 (que dispuso su destitución) y la Resolución Directoral Regional 00986-2018-GRSM-DRE. Asimismo, la citada sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto mediante Resolución 11 de fecha 8 de enero de 2021 y fue declarada firme/ejecutoriada al declararse improcedente el recurso de casación (Casación 21938-2021- San Martín, de fecha 15 de junio del 2023)6.

  3. Cabe resaltar que la pretensión solicitada en el citado proceso contencioso administrativo es la misma que se invocó en el presente proceso de amparo, tal como se advierte de la demanda interpuesta mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2024.

  4. Por consiguiente, se desprende la existencia de un proceso judicial previo seguido entre las mismas partes, sobre los mismos hechos, en el cual el demandante pretendió lo mismo que persigue en el presente proceso; configurándose de este modo la causal de improcedencia contemplada en el Artículo 7, inciso 3 del Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de los mencionado en los considerandos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional debe recordar que en la sentencia emitida en los expedientes 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI, 00010-2013-PI y 00013-2013-AI/TC (acumulados), publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2015, el pleno del Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en el extremo referido a la destitución de los docentes por delitos graves.

De este modo, declaró que correspondía desestimar la demanda de inconstitucionalidad respecto de la prohibición de que postulen personas condenadas por tráfico ilícito de drogas, terrorismo o apología de terrorismo (fundamentos 119 b y otros), ya que en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, los actos de violencia contra los derechos fundamentales o el patrimonio que reúnen la entidad suficiente como para excluir a un ciudadano de la posibilidad de acceder a la carrera pública, son aquellos de naturaleza particularmente grave (fundamento 116)

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 20↩︎

  3. Foja 31↩︎

  4. Foja 131↩︎

  5. Foja 156↩︎

  6. Foja 92 a 117↩︎