Sala Segunda. Sentencia 1057/2026
EXP. N.º 02400-2024-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de fecha 2 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 20172, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, así como contra el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos3 y don Dilo Washington Huamán Quintanilla, con el propósito de que se declare nula la Resolución 23 (sentencia de vista), de fecha 24 de agosto de 20174, que confirmó la sentencia de primera instancia5, que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta en contra de su representada por don Dilo Washington Huamán Quintanilla6, y le ordenó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cumplir con lo establecido en el artículo 186, inciso 5), literal b), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder-Judicial, que dispone su nivelación remunerativa. Según su decir, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

En síntesis, la parte demandante sostiene que el Tribunal Constitucional, en precedentes como la STC 0168-2005-PC, ha establecido que los reclamos salariales basados en la nivelación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no constituyen mandatos incondicionales, pues su ejecución está sujeta a la disponibilidad presupuestaria. Alega que los jueces superiores demandados del Callao desconocieron esta jurisprudencia y aplicaron una norma carente de vigencia y certeza, ya que la Vigésima Sexta Disposición Final y Transitoria de la LOPJ fijó un plazo de cinco años para su implementación, el cual había expirado. Además, advierte que el artículo 186 de la LOPJ fue modificado por la Ley 30125, que estableció un nuevo régimen remunerativo aplicable al caso. Advierte que existen precedentes del Tribunal Constitucional que declararon improcedentes pretensiones similares (STC 03919-2010-PC/TC, 00083-2012-PC/TC y 08143-2013-PC/TC), y sostiene que la resolución cuestionada incurre en motivación aparente al no justificar su apartamiento de dicha línea jurisprudencial y desnaturalizando el proceso de cumplimiento original.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien asumió la defensa de los magistrados demandados y la representación de los intereses del Estado en esta etapa tras la sustitución procesal, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente7, basándose en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad sine qua non exigido por la jurisprudencia constitucional. Sostuvo que la Procuraduría del Poder Judicial (la parte demandante en este amparo) no ha acreditado haber cumplido, de manera previa y efectiva, con la sentencia judicial que intenta anular. Asimismo, defendió la validez constitucional de la resolución cuestionada, señalando que los jueces demandados actuaron conforme al principio pro homine y a la teoría de los hechos cumplidos.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que la Procuraduría pretende usar el amparo como una suprainstancia de revisión para reabrir un debate ya concluido en el proceso de cumplimiento y que la pretensión carece de contenido constitucional.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de mayo de 20249, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 23 (sentencia de vista) de fecha 24 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta en contra de su representada por don Dilo Washington Huamán Quintanilla, ordenando al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cumplir con lo dispuesto en el artículo 186 inciso 5), literal b), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone su nivelación remunerativa. Denuncia, básicamente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado el presunto apartamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante de este Tribunal.

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, ha precisado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

  2. En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y h) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas.

  3. En el caso de autos, se aprecia que el presente amparo ha sido promovido contra una resolución judicial dictada en un proceso de cumplimiento, que es una de las variantes habilitadas por la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia precisadas en los literales a) y c) del fundamento precedente; pues de la revisión de autos se advierten probables violaciones al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, prescribe los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. Este Tribunal ha reiterado que la motivación no solo requiere la expresión de las razones de hecho y de derecho, sino que estas deben guardar racionalidad, coherencia y razonabilidad.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Análisis del caso concreto

  1. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente donde establece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: 

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente. 

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: 

    1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. 

    2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  3. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: 

    1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. 

    2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. 

d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el presente caso, el asunto controvertido se origina cuando don Dilo Washington Huamán Quintanilla, juez titular especializado, interpuso en julio de 2013 una demanda de cumplimiento contra el Poder Judicial. Su pretensión consistía en que se ordenase el cumplimiento del artículo 186, inciso 5, literal b), del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicitando la nivelación de su remuneración al 80 % de lo percibido por los vocales de la Corte Suprema. Alegó haber ejercido el cargo de juez superior provisional durante el período 2005-2009.

  2. La sentencia cuestionada validó la aplicación de la referida norma; sin embargo, dicho mandato no cumple con el requisito esencial de incondicionalidad exigido por el precedente STC 04745-2022-PC/TC.

  3. La Vigésima Sexta Disposición Final y Transitoria de la LOPJ (TUO aprobado por el D.S. 017-93-JUS) condicionaba el beneficio de la nivelación al principio de progresividad y a la disponibilidad presupuestaria del presupuesto general de la república, disponiendo su ejecución en un plazo de cinco años contados desde la publicación de la ley. En tal sentido, dado que dicha ley fue publicada en junio de 1993, el referido plazo había vencido largamente.

  4. Así, transcurrido el plazo de cinco años, la disposición transitoria pierde su vigencia; en consecuencia, el mandato invocado en el proceso de cumplimiento era condicional —por depender de la disponibilidad presupuestaria— y no se encontraba vigente al momento de resolver la causa en el año 2017, lo que hacía improcedente la demanda de cumplimiento conforme a la doctrina constitucional.

  5. La cuestionada sentencia de vista (Resolución 23) emitida en el año 2017 aplicó el texto original del artículo 186, inciso 5, literal b), de la LOPJ, pese a que dicha norma fue modificada por la Ley 30125, publicada el 13 de diciembre de 2013. Esta nueva ley estableció un régimen distinto y dispuso que la nivelación se ejecutara progresivamente en tres tramos, conforme al principio de equilibrio presupuestal. En tal sentido, al aplicar una norma modificada, la sala emplazada desatendió el texto legal vigente al momento de emitir su decisión.

  6. Aún más grave resulta que los jueces demandados ignoraran, sin justificación alguna, la línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Constitucional, la cual ha declarado improcedentes demandas idénticas a la de autos en múltiples pronunciamientos10. En tales casos, se concluyó expresamente que el mandato de nivelación de haberes era condicional y que carecía de vigencia.

  7. Así, la cuestionada Resolución 23, al confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó el pago antes señalado, no ofreció una justificación concreta sobre las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la vigencia y condicionalidad de la norma aplicada. Esa omisión constituye una motivación aparente, pues si bien el juez puede discrepar de los precedentes jurisprudenciales, está obligado a fundamentar adecuadamente su apartamiento, por lo que, al ignorar los precedentes vinculantes que declaraban la improcedencia de este tipo de demandas, la sala desnaturalizó el proceso de cumplimiento y vulneró el derecho al debido proceso, habilitando con ello la vía excepcional del amparo.

  8. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados, corresponde estimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución 23, del 24 de agosto de 2017, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.

  2. ORDENAR a la Sala Superior Civil correspondiente que, con estricta sujeción a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, emita un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 218.↩︎

  2. Fojas 65.↩︎

  3. Mediante Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado 105-2018-JUS/CDJE-P, de fecha 19 de diciembre de 18, se dispuso la sustitución del procurador público del Poder Judicial por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la cual fue tenida presente mediante Resolución 6, de fecha 22 de enero de 2019 (Expediente 17235-2017-0).↩︎

  4. Fojas 25.↩︎

  5. Fojas 11.↩︎

  6. Expediente 01634-2013-0-0701-JR-CI-06.↩︎

  7. Fojas 162↩︎

  8. Fojas 177.↩︎

  9. Fojas 218.↩︎

  10. STC 00083-2012-PC/TC, 08143-2013-PC/TC y 03919-2010-PC/TC↩︎