Sala Primera. Sentencia 474/2026
EXP. N.º 02403-2025-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ ISMAEL RICAPA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ismael Ricapa López contra la resolución de foja 243, de fecha 15 de abril de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de setiembre de 2023, interpuso demanda de amparo contra el procurador público del Ministerio del Interior y el Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Interior1, con el fin de que se ordene su inmediata reincorporación como oficial de la Policía Nacional del Perú (alférez PNP) en situación de actividad, en el mismo grado y situación policial en la que estaba hasta antes de la afectación de sus derechos constitucionales. Así solicita que se deje sin efecto y se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución del Tribunal de Disciplina Policial 380-2023-IN/TDP/2S, de fecha 24 de mayo de 2023, que resolvió confirmar la Resolución 02-2022-IGPNP-DIRINV-ID-LL.T/ORG.DEC, de fecha 11 de octubre de 2022, que dispuso sancionarlo con pase a la situación de retiro por incurrir en infracciones previstas en el Anexo II y III de la Ley 30714 (MG-35, MG-33 y MG-88).

El Noveno Juzgado Especializado Civil, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del Ministerio del Interior contestó la demanda y solicitó que se declare infundada o improcedente3. Señaló que, mediante Resolución 02-2022-IGPNP/DIRINV-I DLL.T/ORG.DEC, de fecha 11 de octubre de 2022, se sancionó al demandante con 1 año de disponibilidad por medida disciplinaria, por la infracción muy grave contra “LA IMAGEN INSTITUCIONAL” MG-88, así como, sancionar con el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria por la comisión de la infracción muy grave contra “LA DISCIPLINA POLICIAL” MG-35 y MG-33, infracciones debidamente acreditadas con la conducta del recurrente, razón por la cual fueron confirmadas mediante Resolución del Tribunal de Disciplina Policial 380-2023-IN/TDP/2S, de fecha 24 de mayo de 2023.

El a quo, por Resolución 5, de fecha 21 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda4; precisó que, indebidamente se ha recurrido a la vía de amparo, sin tener en cuenta su naturaleza residual y extraordinaria y pese a que cuenta con una vía judicial ordinaria igualmente satisfactoria para hacer valer su derecho como es la acción contenciosa-administrativa. Agregó que el demandante no ha expresado fundamentación jurídica alguna ni tampoco ha aportado medio probatorio destinado a acreditar que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea y eficaz para atender su pretensión.

La Sala Civil revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda5 por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare su inmediata reincorporación como oficial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en el mismo grado que ocupaba (alférez). También solicitó que se deje sin efecto y se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución del Tribunal de Disciplina Policial 380-2023-IN/TDP/2S, de fecha 24 de mayo de 2023, que resolvió confirmar la Resolución 02-2022-IGPNP-DIRINV-ID-LL.T/ORG.DEC, de fecha 11 de octubre de 2022, que resolvió sancionarlo con pase a la situación de retiro por la comisión de infracciones graves.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente refiere que era alférez de la Policía Nacional del Perú, y alega que se le instauró un procedimiento disciplinario, por haber incurrido en el presunto delito de desobediencia, abuso de autoridad y lesiones en agravio de otros oficiales de la PNP, hecho que se suscitó el 18 de julio de 2022 (infracciones previstas en la Ley 30714, MG-88, MG-35 y MG-33; por lo que fue sancionado con la medida disciplinaria de 1 año de disponibilidad y con el pase a la situación de retiro. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto.

  2. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  3. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  4. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 1 de setiembre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 137↩︎

  2. Foja 149↩︎

  3. Foja 180↩︎

  4. Foja 197↩︎

  5. Foja 243↩︎