Sala Segunda. Sentencia 1078/2026
EXP. N.° 02406-2025-PA/TC
LIMA
HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hermes Transportes Blindados S.A. contra la resolución de fojas 428, de fecha 7 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La empresa recurrente, con fecha 22 de marzo de 2023, interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, solicitando que se declare inaplicable la Ley 31632, concretamente los artículos 3, 5 y 6, y que, en esa medida, se restablezca la obligación de los trabajadores de compensar todas las horas de licencia con goce que fueron otorgadas en el marco de los Decretos de Urgencia 026-2022 y 029-2020, durante la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19. Sostiene que dicha norma, de manera inconstitucional, autoriza a que cada hora de trabajo en sobretiempo compense tres horas de licencia con goce de haber otorgada a los trabajadores durante el Covid-19. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, propiedad, libertad de empresa, intangibilidad contractual e inviolabilidad de la propiedad, así como de los principios de seguridad jurídica, prohibición de retroactividad, proporcionalidad y razonabilidad.

Como pretensión accesoria, la demandante solicita que, como consecuencia de la inaplicación de la Ley 31632, se ordene dejar sin efecto todos los actos que se hubieran sustentado en dicha norma; y, como pretensión subordinada a la pretensión principal, requiere que, en la hipótesis de que se derogue y/o anule y/o deje sin efecto la cuestionada norma antes de que se resuelva la presente demanda, se dejen sin efecto todos los actos que se hubieran sustentado en dicha norma, más los costos del proceso1.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda2.

El procurador público encargado del Poder Legislativo propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que la parte accionante cuestiona en forma abstracta las normas contenidas en la Ley 31632, sin tener en cuenta que la promulgación de la Lev 31632 es consecuencia del ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República y se ubica en el marco de los deberes del Estado para lograr el bienestar y atención de los trabajadores de los sectores público y privado, a fin garantizar los derechos de los trabajadores afectados por las disposiciones legales implementadas durante la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, por lo que la demanda deviene improcedente3.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 4 de noviembre de 2024, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley 31632 estableció el plazo de un año para la compensación de horas, el cual se empezó a computar al día siguiente de su publicación, esto es, el 2 diciembre 2022, por lo que a la fecha se constata que el plazo de compensación de horas finalizó el 2 diciembre 2023, por lo que ya no existe la obligación de los trabajadores de compensar las horas debido a la pandemia del Covid-19 y, de hecho, las horas no compensadas en ese periodo se consideran absueltas, motivo por el cual la supuesta agresión o afectación a los derechos invocados por la empresa demandante ha devenido irreparable, al haber vencido el plazo para que los trabajadores compensen las horas dejadas de laborar debido a la pandemia del Covid-194.

La Sala superior revisora confirma la apelada, por considerar que si bien la empresa demandante alega que el sistema de compensación 3x1 es perjudicial para su patrimonio —debido a que no permite la total compensación de las licencias con goce de haber otorgadas durante el Covid-19, pues el artículo 3 de la Ley 31632 autoriza a los trabajadores a que no "devuelvan" o "compensen" íntegramente las horas dejadas de laborar durante la licencia, a pesar de que recibieron remuneraciones de forma anticipada—, para corroborar tal situación es necesario evaluar en toda su amplitud el impacto económico que le habría ocasionado a la recurrente la aplicación de dicha norma, para lo cual se requiere una comparación y análisis de lo consignado en el informe emitido por la jefa de Planillas, obrante en autos, en el que se detalla las horas pendientes de ser compensadas por otorgamiento de licencia con goce de haber, con otros documentos o medios probatorios, como la elaboración de informes respecto a la cantidad trabajadores que cuenta la empresa, y a quiénes se les otorgó la licencia con goce debido al estado de emergencia5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley 31632, específicamente sus artículos 3, 5 y 6, por considerar la recurrente que vulnera sus derechos a la libertad de contratación, propiedad, libertad de empresa, intangibilidad contractual e inviolabilidad de la propiedad, así como los principios de seguridad jurídica, prohibición de retroactividad, proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis de la controversia

  1. Al tratarse de una demanda contra una norma legal, este Tribunal Constitucional debe verificar previamente si esta tiene calidad de heteroaplicativa o autoaplicativa, a efectos de evaluar si existen razones para ingresar evaluar el fondo del asunto.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia6 que, en los casos de los “amparos contra normas”, su procedencia se encuentra condicionada a que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa no sea heteroaplicativa. Una norma heteroaplicativa es aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia; esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.

  3. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos, y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo será consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC). Ambos casos se encuentran previstos en el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma” (subrayado agregado).

  4. Ahora bien, incluso en el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es preciso distinguir las situaciones en las que, al no existir aún concretos actos de aplicación, el amparo se dirige irremediablemente de modo directo contra la norma; y aquellas otras situaciones en las que, ya existiendo actos de aplicación, el amparo en realidad no se dirige directamente contra la norma, sino contra sus actos de aplicación.

  5. La diferencia es procesalmente muy relevante, puesto que, tratándose de normas autoaplicativas que carecen aún de actos de aplicación, la única vía procesal existente para impugnar su contenido inconstitucional es el proceso de amparo o, en general, el proceso de tutela de derechos. Y es que no existe un proceso judicial ordinario de control concreto que pueda entablarse directamente contra normas; mientras que, si se trata de normas autoaplicativas respecto de las que ya se han presentado actos de aplicación, estos, en principio, sí podrían ser impugnados en procesos ordinarios (v.g. el acto administrativo de aplicación de una norma autoaplicativa puede ser controlado a través del proceso contencioso administrativo).

  6. En el caso concreto, se advierte que la Ley 31632 es una norma de carácter autoaplicativo, en tanto que, con su sola entrada en vigencia y sin requerir acto adicional alguno, incide directamente en la esfera jurídica de la empresa demandante, en su condición de empleadora, imponiéndole obligaciones concretas de cumplimiento inmediato. En efecto, la citada norma establece la modalidad de compensación de horas, el deber de informar a los trabajadores, dentro del plazo de quince (15) días, sobre las horas adeudadas; fija un plazo para la ejecución de dicha compensación; y dispone la prohibición de efectuar descuentos en la liquidación de beneficios sociales al término del vínculo laboral con la finalidad de compensar las horas correspondientes a la licencia con goce de haber generadas en el marco de las disposiciones legales emitidas durante la emergencia sanitaria por el Covid-19.

  7. Sin embargo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1, prescribe lo siguiente:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. Una interpretación sistemática de dicha disposición legal permite concluir que, cuando no resulte posible reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  2. En concreto en el presente caso se pretende la inaplicación de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 31632, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2022, que disponen:

Artículo 3.- Compensación de horas

Las horas acumuladas de licencia con goce de haber generadas en virtud del numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia 026-2020 y del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia 029-2020 se pueden compensar de cualquiera de las siguientes formas:

a) Con trabajo en sobretiempo realizado antes o después de la jornada de trabajo y con capacitaciones realizadas fuera de la jornada de trabajo, sin exceder dos (2) horas diarias.

Cada hora de trabajo en sobretiempo o dedicada a capacitaciones fuera de la jornada, compensará tres horas de licencia con goce de haber.

La suma de dichas horas con la jornada laboral del trabajador no puede superar las cincuenta y dos (52) horas a la semana.

b) Con vacaciones adquiridas y pendiente de goce.

Cada día de vacaciones sujetas a la compensación equivaldrá a tres días de licencia con goce de haber.

No se podrán compensar más de 15 días por periodo vacacional pendiente de goce.

Artículo 5.- Plazo para la compensación

La compensación de horas a la que se hace referencia en el artículo 3 de la presente ley podrá realizarse durante un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las horas dejadas de compensar en dicho periodo se consideran absueltas.

 

Artículo 6.- Prohibición de descontar montos de las liquidaciones, producto de la licencia con goce de haber

Está prohibido realizar descuentos en la liquidación de beneficios sociales realizada al término del vínculo laboral, para compensar las horas de licencia con goce de haber generadas por las disposiciones legales implementadas en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19.

  1. Este Colegiado advierte que, conforme a lo establecido por la Ley 31632, a la fecha ha vencido el plazo para que los trabajadores compensen las horas dejadas de laborar debido a la pandemia del Covid-19. En ese sentido, los trabajadores de la recurrente no tienen horas pendientes de compensación, sea porque al 2 de diciembre de 2023 —fecha de vencimiento del plazo fijado para la compensación de las horas— ya habían cumplido con la compensación de horas de acuerdo a las fórmulas establecidas en el artículo 3 de la referida ley, o porque, si aún tenían horas pendientes de compensar, estas quedaron automáticamente absueltas en dicha fecha; lo que también significa que, en los casos de liquidaciones de beneficios sociales al término de la relación laboral, no existirían horas pendientes de compensación, producto de las horas acumuladas de licencia con goce de haber generadas en virtud del numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia 026-2020 y del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia 029-2020.

  2. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable por irreparabilidad de los derechos invocados; corresponde, por tanto, desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, debido que difiero del fallo se la sentencia, mediante la cual se declara improcedente la demanda. Las razones que sustentan mi posición con las siguientes:

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley 31632, específicamente sus artículos 3, 5 y 6, por considerar, la recurrente, que vulnera sus derechos a la libertad de contratación, propiedad, libertad de empresa, intangibilidad contractual e inviolabilidad de la propiedad, así como los principios de seguridad jurídica, prohibición de retroactividad, proporcionalidad y razonabilidad.

  2. Del análisis de la demanda, la empresa demandante sostiene que al desatarse la pandemia de COVID-19, se afectó el desarrollo de sus operaciones. No obstante, el Estado impuso (Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020) que lo empleadores otorguen licencias con goce de haber a los trabajadores que no pudieran realizar sus funciones (ni de forma presencial, ni de forma remota). Asimismo, para que dicha restricción a los derechos de los empleadores no sea desproporcional (pues se pagó la remuneración de los trabajadores sin que presten sus servicios de forma efectiva), se estableció que aquellas horas debían ser compensadas por los trabajadores con posterioridad. Sin embargo, la Ley 31632, ha condonado la obligación de compensar el integro de las horas otorgadas como licencia con goce, lo que hace desproporcionales las medidas estatales en perjuicio de los derechos de los empleadores.

  3. En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están relacionados, en primer lugar, con el contenido protegido del derecho fundamental a la propiedad, al alegarse que se le está expropiando indirectamente de S/ 2'069,338.51 soles, pues no se han compensado todas las horas de trabajo y se ha impedido cualquier tipo de recuperación de lo adeudado. Asimismo, respecto al derecho a la libertad de contratación, toda vez que se anuló la obligación de contraprestación por parte de los trabajadores, al haber percibido la remuneración correspondiente sin haber realizado sus labores; y con el principio de proporcionalidad, en cuanto los fines de la Ley 31632 no justifican la vulneración de sus derechos. Lo antes expuesto, merece un análisis de fondo para verificar si efectivamente los derechos constitucionales invocados han sido vulnerados o no.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 119.↩︎

  2. Fojas 149.↩︎

  3. Fojas 154.↩︎

  4. Fojas 376.↩︎

  5. Fojas 428.↩︎

  6. Cfr. resoluciones recaídas en los expedientes 00504- 2000-PA/TC, fundamento 2; 00830-2000-PA/TC, fundamento 2; 01311- 2000-PA/TC, fundamento 1; 00300-2002-PA/TC y otros (acumulados), fundamento 1; 02670-2002-PA/TC, fundamento 2; 00487-2003-PA/TC, fundamento 2; 02302-2003-PA/TC, fundamento 7; 02308-2004-PA/TC, fundamentos 4 y 5; 04677-2004-PA/TC, fundamentos 3 y 4, entre otras.↩︎