SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ernesto Mendívil Mamani contra la Resolución 8, de fecha 25 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de 20232, don Ángel Ernesto Mendívil Mamani interpuso demanda de cumplimiento contra la Corte Superior de Justicia del Callao y doña Teresa Jesús Soto Gordon (presidenta de la referida corte superior). Solicitó que la demandada cumpla con ejecutar la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 077-2017-CNM, de fecha 8 de febrero de 2017, por ende, que asuma el despacho de juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao.
Expuso que, mediante Resolución Administrativa de Presidencia 0000339-2023-P-CSCL/PJ, de fecha 31 de marzo de 2023, tras la reconformación de las Salas Superiores Penales de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, se dio por concluida su designación como juez superior provisional y se dispuso que asuma el despacho del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Permanente; no obstante, la resolución cuya ejecución pretende lo designó en el despacho del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente. Indicó que solicitó la nulidad de esta decisión, sin embargo, su petición fue declarada improcedente, desconociendo así lo previsto en la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 077-2017-CNM, pese a contener esta un mandato vigente, claro y cierto.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20233, admitió la demanda.
Con fecha 30 de mayo de 20234, el procurador adjunto del Poder Judicial contestó la demanda. Requirió que esta sea declarada infundada o improcedente por estimar que con la disposición de que el demandante asuma el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Permanente se estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en el título cuya ejecución se requiere en autos, ya que asumirá funciones en la especialidad penal. En todo caso, afirmó que dicha resolución no contiene un mandato cierto y claro que obligue a su representada a asignarlo al Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao.
Con fecha 22 de junio de 20235, doña Teresa Jesús Soto Gordon contestó la demanda. Solicitó que se declare su improcedencia por entender que no se había cumplido con el requisito especial dispuesto por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, afirmó que, si bien con la resolución cuya ejecución requiere el demandante se le había otorgado el título de juez en el Primer Juzgado Penal Unipersonal, este no contenía un mandato dirigido a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 31 de julio de 20236, declaró improcedente la demanda por considerar que ha operado la sustracción de la materia, ya que mediante la Resolución Administrativa de Presidencia 000612-2023-P-CSJCL/PJ, de fecha 15 de junio de 2023, se dispuso que el accionante asuma funciones en el Despacho del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao, por lo que el objeto de la presente demanda ha sido satisfecho.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 25 de abril de 20237, confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que, en cumplimiento de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 077-2017-CNM, de fecha 8 de febrero 2017, se designe a don Ángel Ernesto Mendívil Mamani como juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao.
Análisis de procedibilidad
El objeto de los procesos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional8, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, se tiene que, mediante la Resolución Administrativa de Presidencia 000612-2023-P-CSJCL/PJ, de fecha 15 de junio de 20239, la Corte Superior de Justicia del Callao dispuso que el demandante reasuma sus funciones en el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao, poniéndose así término a la presunta renuencia que justificó la presente demanda. Este hecho es de conocimiento del accionante, quien ha informado el contenido de dicha resolución con su comunicación del 24 de junio de 202310.
Por ende, es de aplicación, a contrario sensu, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ