Sala Primera. Sentencia 1388/2026
EXP. N.º 02429-2024-PC/TC
LIMA
JOSÉ DIEGO SALAS YUPARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒quien participa del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 8 de junio del presente año‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Diego Salas Yupari contra la resolución de foja 90, de fecha 30 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de noviembre del 2022, interpone una demanda de cumplimiento1 contra la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército del Perú, con el objeto de que se cumpla con recalcular su pensión de retiro consolidada con la inclusión de la bonificación por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, en atención a lo dispuesto por el artículo 10, literal i, del Decreto Ley 19846, con el pago de los costos y las costas procesales.

El procurador público encargado temporalmente de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú contestó la demanda2, solicitó que se le declare improcedente o infundada y manifestó que se ha nivelado la pensión del actor de acuerdo con la Ley 30683, desde enero de 2018, por lo que no existe ningún trámite pendiente.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de marzo de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que para percibir la bonificación por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, prevista en el Decreto Legislativo 1132, el personal de las Fuerzas Armadas y Policial debe prestar labores de forma real y efectiva. Preció que el artículo 10, literal i, del Decreto Ley 19846 no contiene un mandato expreso que ordene el pago de la bonificación solicitada, pues no es aplicable a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, modificada por la Ley 30683.

La sala superior competente revocó la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos y agregó que no existe pretensión principal vinculada directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ni afectación del derecho al mínimo vital o afectación al derecho a la igual.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó que se cumpla con recalcular su pensión de retiro consolidada con la inclusión de la bonificación por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, en atención a lo dispuesto por el artículo 10, literal i, del Decreto Ley 19846, con el pago de los costos y las costas procesales.

Requisito especial de la demanda

  1. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos obra la comunicación cursada por el actor4, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada norma.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200, de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple con los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. En el presente caso, el accionante solicita que se le pague la bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo. Alegó en su escrito de demanda que el artículo 10, inciso i, del Decreto Ley 19846 establece que cuando el personal pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad.

  3. Se observa de la Resolución Ministerial 1660-2004-DP/SDAPE/MG, de fecha 28 de diciembre de 20045, que se pasa al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, a partir del 1 de enero de 2005, y se lre reconoce 30 años y 10 meses de servicios. Con la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército - SDADPE 11116-A-4.a.1.a.1/02.32.04, de fecha 14 de enero de 20056, se le otorgó mensualmente la pensión de retiro renovable, a partir del 1 de enero de 2005, por la suma de S/ 1669.67.

  4. El Decreto Supremo 1132, que establece la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad estableció en sus artículos 6, 7 y 8 lo siguiente:

Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú

El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:

a) Remuneración Consolidada;

b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,

c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.

Artículo 7.- Remuneración Consolidada

La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que, a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.

La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado)

Artículo 8.- Bonificaciones

Se otorgarán complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de tributos:

a. Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por designación administrativa, desempeña un cargo de dirección o confianza que implique responsabilidad dentro de la estructura organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior. Para el caso del personal militar y policial que alcance el grado de General de División o su equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación.

b. Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real y efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.

c. Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.

d. Bonificación por Escolaridad: Monto que es definido en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público.

Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. (subrayado agregado)

  1. De lo expuesto, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración consolidada” se define como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo, de carácter permanente, que a la entrada de su vigencia —10 de diciembre de 2012— son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en la cual no están incluidos los conceptos regulados en los incisos los siguientes incisos: b) Bonificaciones por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.

  2. A su vez, el artículo 9.2 del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, prescribe lo siguiente:

Artículo 9.2. - Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: Corresponde otorgar la Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo al personal militar y policial en situación de actividad que se le asigne mediante la respectiva resolución un empleo y/o cargo en donde se desempeñe en forma real y efectiva, prestando servicios en atención a los cuadros de organización de cada institución armada, policial, Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior. Precísese que la Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo incluye la asignación de empleo a que se hace referencia en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1143 para el personal militar de las Fuerzas Armadas, ó cualquier concepto que se otorgue por similar denominación al personal militar y policial en situación de actividad. También percibirán dicha bonificación aquellos destacados en empresas del Estado, cuyos montos, forma de pago y financiamiento serán determinados y asumidos por estas con la opinión favorable de FONAFE, no pudiendo percibir otras remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones, dietas, utilidades, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y/o mecanismo que se otorgue en dichas empresas. (subrayado agregado)

  1. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, crea un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846. En su Segunda Disposición Complementaria Final establece lo siguiente:

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.

Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (subrayado y remarcado agregado)

  1. En ese sentido, queda claro que el personal las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —como es el caso del accionante—, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo, además de la pensión y todos los beneficios adicionales que percibía hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132 —publicado el 9 de diciembre de 2012—, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividades, establecido en el Decreto Legislativo 1132. No obstante, al no alcanzarles las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus pensiones.

  2. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, y establece lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO.- Modificación de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial.

Modificase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los siguientes términos:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias” (subrayado agregado).

A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 dispone lo siguiente:

PRIMERA.- Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado)

  1. Por consiguiente, en atención a que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial, publicada el 9 de diciembre de 2012, establece que las modificaciones en el Decreto Legislativo 1132, que Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, no alcanzan a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Resulta evidente que quienes son pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —situación en la que está el demandante— a partir de la publicación del Decreto Legislativo 1133 tendrán derecho a percibir lo siguiente: i) su pensión, ii) los beneficios adicionales que vienen percibiendo, y iii) el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado. con base en el cual percibe su pensión. Así, resulta evidente que el pago por bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo otorgado al personal militar y policial en situación de actividad, establecido en el artículo 8, inciso b, del Decreto Legislativo 1132 y en el artículo 9.2 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF, NO es aplicable a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846.

  2. Es más, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, ha quedado establecido que, a partir del año fiscal 2018, los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 perciben como pensión un monto equivalente a la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado remunerativo, con base en el cual perciben su pensión, de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.

  3. En consecuencia, al advertirse que el pago por bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo solicitado por el actor no constituye un mandato expreso del artículo 10, literal i, del Decreto Ley 19846, toda vez que las bonificaciones contempladas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1132 NO son aplicables a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 y la Ley 30683 que, de manera textual, que determinan lo que perciben como pensión los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 13↩︎

  2. Foja 32↩︎

  3. Foja 47↩︎

  4. Foja 10↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Foja 6↩︎