SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Villacorta Torres Vda. de Santos contra la resolución de fecha 23 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 20222, la recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo de la defensa de la Policía Nacional del Perú, solicitando el reintegro de su pensión de viudez renovable desde junio de 2004 hasta diciembre de 2017, el abono de las asignaciones especiales devengadas dispuestas por el artículo 9.1 de la Ley 28254, el pago de los devengados generados desde junio de 2004 y el abono de los intereses legales respectivos y los costos procesales.
La Procuraduría Pública a cargo del Ministerio del Interior se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Alega que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, pues no se está cuestionando el acceso a una pensión, sino el reconocimiento de un beneficio adicional a su pensión, máxime cuando no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. Agrega que de lo actuado no se puede establecer con certeza que a la actora no se le viene otorgando el pago de los beneficios económicos reclamados, específicamente durante la vigencia de lo dispuesto en la Ley 28254, es decir, por el periodo de junio de 2004 al 10 de diciembre de 2012, por lo que no se encuentra acreditada la alegada vulneración al derecho constitucional de la pensión de la parte accionante. Con relación al pago de los devengados, refiere que estos tienen un límite constituido por el plazo prescriptorio de tres años anteriores a la fecha de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 19846 y que, por ello, dado que la accionante presentó su solicitud el 24 de octubre de 2022, los devengados se abonarán a partir del 24 de octubre de 2019, pues los montos anteriores a esta fecha han prescrito.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 20234, declaró infundada la excepción deducida por la entidad demandada y fundada en parte la demanda, por considerar que de los medios probatorios presentados (boletas de pago) está probado que el causante de la recurrente pasó al retiro por causa de invalidez ocurrida en acto de servicio y que se le otorgó pensión de invalidez mediante resolución de fecha 6 de marzo de 1997; que, posterior a ello, se reconoció a la demandante la pensión de viudez a partir del año 2010; que, sin embargo, no se ha podido verificar que se haya pagado el beneficio reclamado a la pensión de invalidez de su causante (por el periodo de 1996 al 2010), ni a la pensión de viudez que percibe la demandante en el periodo de 2004 a julio del año 2012, por lo que tiene derecho al pago de los devengados por este periodo específico, pero no en forma permanente. Añade que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 30683 y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0585-2022-PA/TC, también corresponde pagar los devengados por el concepto de asignación especial de la Ley 28254, del año 2012 al 31 de diciembre de 2017, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 7, de fecha 23 de abril de 20245, confirmó la apelada por similar fundamento. Argumenta que corresponde el pago de los intereses legales simples (no capitalizables), más el pago de los costos.
La parte actora interpone recurso de agravio constitucional6. Alega que debe abonársele los intereses legales generados conforme a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, con arreglo a lo dispuesto en el Expediente 02214-2014-PA/TC, esto es, el interés legal capitalizable (tasa de interés legal simple) y los costos del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La actora solicita el reintegro de su pensión de viudez renovable desde junio de 2004 hasta diciembre de 2017; que se le abonen los devengados de la asignación especial dispuesta por el artículo 9.1 de la Ley 28254, los devengados generados desde junio de 2004, los intereses legales respectivos y los costos procesales.
De lo resuelto por la Sala Superior se advierte que la segunda instancia ha amparado en parte la pretensión de la accionante, esto es, que se le pague los devengados de la asignación especial dispuesta por el artículo 9.1 de la Ley 28254, por el periodo de junio de 2004 a diciembre de 2017, y el pago de los intereses legales simples (no capitalizables) más los costos. No obstante, en su RAC, la recurrente considera que los intereses legales deben ser capitalizables de conformidad con lo establecido en el artículo 1246 del Código Civil, más el pago de los costos del proceso.
En tal sentido, el recurso de agravio constitucional de la demandante está referido al extremo en el que se deniega el pago de los intereses legales (de forma capitalizable) y de los costos procesales, por lo que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, ha dejado establecido "[...] que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil", lo cual constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y que se debe aplicarse, inclusive, a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria.
Atendiendo a lo expuesto, lo pretendido por la parte demandante en su recurso de agravio constitucional (RAC), esto es, que el pago de los intereses legales se efectúe aplicando la tasa de interés legal efectiva (capitalizable), no resulta amparable debido a lo establecido en la referida doctrina jurisprudencial vinculante. En consecuencia, esta Sala del Tribunal juzga que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.
Con relación al pago de los costos procesales, de lo resuelto en instancia judicial se puede observar que dicho extremo de la demanda ha sido estimado, por lo que no cabe emitir pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por doña Inés Villacorta Torres Vda. de Santos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es por: Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con todo lo resuelto. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de la mayoría el recurso de agravio constitucional debe declararse FUNDADO con el reconocimiento de intereses capitalizables por las razones que seguidamente paso a señalar.
Efectivamente la demandante pretende que la entidad emplazada el reintegro de su pensión de viudez renovable desde junio de 2004 hasta diciembre de 2017; que se le abonen los devengados de la asignación especial dispuesta por el artículo 9.1 de la Ley 28254, los devengados generados desde junio de 2004, los intereses legales respectivos y los costos procesales.
Y conforme se indica en la ponencia de mayoría la Sala Superior en segunda instancia ha amparado en parte la pretensión de la accionante, esto es, que se le pague los devengados de la asignación especial dispuesta por el artículo 9.1 de la Ley 28254, por el periodo de junio de 2004 a diciembre de 2017, y el pago de los intereses legales simples (no capitalizables) más los costos.
En tal sentido, el recurso de agravio constitucional (RAC) de la demandante está referido al extremo en el que se deniega el pago de los intereses legales de forma capitalizable de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y de los costos procesales, por lo cual únicamente en esta instancia se resuelve lo relativo a este extremo de la demanda.
Sobre este último extremo, discrepo con mis dilectos colegas, puntualmente en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR que la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú pague a la demandante el reintegro de su pensión de viudez renovable, se le pague los devengados de la asignación especial dispuesta por el artículo 9.1 de la Ley 28254, por el periodo de junio de 2004 a diciembre de 2017, y el pago de los intereses legales capitalizables más los costos
S.
OCHOA CARDICH