Sala Segunda. Sentencia 0156/2026
EXP. N. º 02449-2025-PA/TC
LIMA
JOEL ESTRADA GAMBOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Joel Estrada Gamboa contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 20252, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 2023, don Joel Estrada Gamboa interpuso demanda de amparo a nombre propio y en representación de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista 2 de Frutas contra don Willy Oswaldo Cuadros Bonilla3, por la vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la libre asociación, al trabajo y de propiedad.

Solicitó que se ordene el cese de los actos perturbatorios efectuados por el demandado contra los nuevos miembros de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista 2 de Frutas, elegidos por acuerdo de la Asamblea General de Comerciantes Conductores del Mercado Mayorista 2 de Frutas del Distrito de La Victoria, el 16 de agosto de 2013, como administradores temporales del referido mercado hasta la culminación del proceso de privatización, conforme a los términos de la Ley 26569, Ley de Privatización de Mercados Públicos, el Decreto Supremo 004-96-PRES, Reglamento de la Ley de Privatización de Mercados Públicos, y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 012-2000-AC/TC, de fecha 4 de agosto de 2000.

Señaló que el 1 de diciembre de 1998 la Asamblea General de la mencionada asociación nombró a los comerciantes don Wilfredo Emilio Arana Gutiérrez, don Willy Oswaldo Cuadros Bonilla y don Alejandro Camargo Palacios miembros de la Comisión Transitoria de Administración, la cual fue reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 012-2000-AC/TC, con la finalidad de mantener operativo el mercado en tanto se formalizaban las operaciones de compraventa de los puestos o establecimientos, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Supremo 004-96-PRES y el artículo 2 del Decreto Supremo 002-2000-PRES. Refirió que, a la fecha, don Wilfredo Emilio Arana Gutiérrez se encuentra recluido en el penal de Ica y don Alejandro Camargo Palacios ha fallecido, por lo que el único integrante que ha quedado es el demandado don Willy Oswaldo Cuadros Bonilla, quien en su afán de mantenerse en el cargo y apropiarse de los ingresos de los comerciantes constituyó una nueva persona jurídica denominada Comisión de Administración del Mercado Mayorista 2 de Frutas – CTA. No obstante, el 16 de agosto de 2013 se acordó en Asamblea General revocar y destituir a los miembros de la precitada comisión transitoria, por lo que eligieron a sus nuevos integrantes: don Joel Estrada Gamboa, doña Patricia Graciela Lossio y don Javier Manuel Casabona Espinoza, conforme consta en el acta levantada en presencia de un notario. En consecuencia, aun cuando ha operado el cese definitivo de las funciones de la anterior comisión, el demandado viene desconociendo el acuerdo democráticamente alcanzado, afectando con ello los derechos de los comerciantes.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 20234, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 22 de marzo de 20245, el demandado contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Indicó que mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada expedida el 8 de marzo de 2013 por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 1846-2011-0-1801-JR-CI-07 se dispuso la restitución de la administración del Mercado Mayorista 2 de Frutas a favor de la Comisión Transitoria de Administración que integra. Además, en el presente caso, se trata nuevamente de la misma estrategia delictiva del demandante y sus socios, organizados como Asociación de Defensa y Modernización de Comerciantes, quienes se presentan ante el Poder Judicial a través de procesos para formular el mismo petitorio y cuyo resultado es desestimatorio. Asimismo, manifestó que el recurrente ha inventado el acta de Asamblea General de Comerciantes con fecha 17 de julio de 2008 y la que corresponde al 16 de agosto de 2013, la cual no tiene ningún valor legal para revocar a la Comisión Transitoria de Administración.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 16 de setiembre 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible identificar a los miembros que conforman la Comisión Transitoria de Administración, en la medida en que no existe actualmente normativa que rija las situaciones excepcionales que han ocurrido durante su administración. En ese sentido, sostuvo que el conflicto planteado en la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista 2 de Frutas se debe al desorden generalizado en el que han venido actuando sus diversos integrantes, por causa de una falta de regulación clara. Además, resaltó que, a la fecha, tampoco existe reglamento que autorregule los comportamientos de sus integrantes a fin de delimitar sus derechos y obligaciones, y que es imposible que se pueda definir si sus reclamos son legítimos o no en términos constitucionales. Por lo tanto, al no haberse acreditado la afectación a los derechos invocados, corresponde la aplicación del supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La sala superior revisora a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 20257, confirmó la apelada por similares fundamentos. Añadió que corresponde a otra vía el análisis de los cuestionamientos esbozados por ambas partes sobre la vigencia, validez, legalidad y legitimidad de la selección y nombramiento de la Comisión Transitoria de Administración.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se ordene el cese de los actos perturbatorios efectuados por el demandado contra los nuevos miembros de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista 2 de Frutas, elegidos por acuerdo de la Asamblea General de Comerciantes Conductores del Mercado Mayorista 2 de Frutas del distrito de La Victoria, el 16 de agosto de 2013, como administradores temporales del referido mercado hasta la culminación del proceso de privatización, conforme a los términos de la Ley 26569, Ley de Privatización de Mercados Públicos, el Decreto Supremo 004-96-PRES, Reglamento de la Ley de Privatización de Mercados Públicos, y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 012-2000-AC/TC, de fecha 4 de agosto de 2000.

Análisis de la controversia

  1. Conforme se aprecia de los actuados, el recurrente ha sostenido que mediante Acta de Asamblea General de Comerciantes Conductores de Puestos y Almacenes del Mercado Mayorista N.° 2 de Frutas, del 16 de agosto de 20138, se acordó revocar a don Wilfredo Emilio Arana Gutiérrez y al demandado don Willy Cuadros Bonilla, como miembros de la Comisión Transitoria de Administración del referido mercado, y designarlo, junto con otros comerciantes, nuevo integrante de la referida comisión.

  2. Sin embargo, el demandado restó validez a dicho documento, afirmando que se trataría de un acta falsa y de escaso valor legal9. En esa línea obra en autos copia de la Resolución 9, de fecha 8 de marzo de 201310, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 1443-2012) , en la que se declaró fundada la demanda interpuesta por el demandado y, en consecuencia, se dispuso: “1) la SUSPENSIÓN e INEJECUTABÍLIDAD del mandato, de entrega de Administración del Mercado Mayorista de Frutas N°02 - La Victoria, dispuesto y ejecutado mediante Resolución Numero Noventa y tres de fecha trece de diciembre del dos mil diez, en el Expediente N°20787-2006 sobre acción de cumplimiento, y se dispone: 2) ORDENAR la restitución de la administración del Mercado Mayorista de Frutas N°2 Distrito de la Victoria a la CTA. Comisión Transitoria de Administración del Mercado de Mayorista de Frutas N°2 La' Victoria presidida por Willy Cuadros Bonilla (…)”. Dicha decisión habría sido convalidada en etapa de ejecución a través de la Resolución 36, del 13 de setiembre de 201311.

  3. Por otro lado, se observa que la Asociación de Defensa y Modernización de Comerciantes del Mercado Mayorista Número 2 Frutas, Lima, cuyo presidente es el accionante12, presentó una demanda de cumplimiento con fecha 1 de agosto de 2023, solicitando que se ejecute el Acuerdo de Consejo 076-2018/MLV, de fecha 10 de diciembre de 2018, para que se realice la ejecución de la transferencia del Mercado Mayorista 2 de Frutas, y que se encuentra pendiente de proveer un recurso de agravio constitucional al haber sido desestimado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, según se desprende de la razón emitida con fecha 11 de noviembre de 2025 (Expediente 04154-2023-0-1801-JR-DC-06)13.

  4. Así las cosas, este colegiado estima que el caso de autos deviene en una controversia compleja, por lo que se requiere de elementos adicionales para determinar la veracidad o falsedad del acta de fecha 16 de agosto de 2013 y, por consiguiente, la titularidad de los derechos de quien integra la Comisión Transitoria de Administración. En efecto, se advierte la existencia de diversos procesos judiciales incoados por los socios del mercado respecto a la titularidad de representación en la citada comisión, lo que evidencia que la pretensión del actor consiste en que por vía constitucional este Alto Tribunal declare si es titular o no de los derechos que invoca.

  5. Al respecto, es necesario precisar que en los procesos de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que solo se restablece su ejercicio, lo que supone que quien solicita tutela en esta vía tenga que acreditar mínimamente la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal14.

  6. Por tanto, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para discutir lo solicitado en la demanda, corresponde desestimarla en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 403.↩︎

  2. Foja 387.↩︎

  3. Foja 81.↩︎

  4. Foja 93.↩︎

  5. Foja 261.↩︎

  6. Foja 317.↩︎

  7. Foja 387.↩︎

  8. Foja 27.↩︎

  9. Foja 276.↩︎

  10. Foja 100.↩︎

  11. Foja 229.↩︎

  12. Foja 154.↩︎

  13. Disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04599-2022-PA/TC, fundamento 7.↩︎