EXP. N.° 02452-2024-PA/TC
LIMA
VICENTE DÍAZ ARCE en representación de ELIZABETH AMANDA PALOMINO CÓRDOVA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de febrero de 2026

VISTOS

El escrito con Código de Registro 4289-25-ES, presentado el 5 de junio de 2025, a través del cual Elizabeth Amanda Palomino Córdova solicita ser incorporada al proceso como sucesora procesal de Vicente Díaz Arce, quien es su cónyuge; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 8 de agosto de 2016 [cfr. fojas 63], Vicente Díaz Arce interpuso, en representación de Elizabeth Amanda Palomino Córdova, demanda de amparo contra: [i] el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 34, de fecha 22 de agosto de 2014, y, de la Resolución 36, de fecha 9 de octubre de 2014; y, [ii] la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 2016. Y, consecuentemente, solicita que se deje sin efecto la denegación de su recurso de apelación, al haberse conculcado de manera concurrente de sus derechos fundamentales a la defensa y a la pluralidad de instancias, ya que no se le notificó resolución cuya impugnación le fue denegada.

  2. Posteriormente, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2025 [Código de Registro 4289-25-ES], Elizabeth Amanda Palomino Córdova solicita ser incorporada al proceso como sucesora procesal de quien en vida fue Vicente Díaz Arce —quien como es de conocimiento público era cónyuge de ella y falleció1—. Consiguientemente, corresponde evaluar si ese requerimiento es atendible; o, si, por el contrario, no lo es.

  3. Al respecto, resulta necesario recordar que el numeral 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente:

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

[…]

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor.

  1. Ahora bien, de lo actuado se aprecia que en el presente proceso de amparo contra amparo quien denuncia haber padecido la agresión iusfundamental es Elizabeth Amanda Palomino Córdova, toda vez que su impugnación es la que ha sido denegada en el proceso de amparo subyacente.

  2. En efecto, esa es la actuación judicial que ha sido denunciada como lesiva a los derechos fundamentales invocados por Vicente Díaz Arce, quien actuó como representante de Elizabeth Amanda Palomino Córdova. Por ende, es ella quien tiene la condición de demandante en la presente causa.

  3. Entonces, Vicente Díaz Arce solamente actuó como representante de Elizabeth Amanda Palomino Córdova —conforme a lo previsto en el artículo 40 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, aunque en vigor al momento de la interposición de la demanda—. Él no actuó, al menos formalmente, en salvaguarda de sus propios derechos fundamentales; sino en aras de restituir el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y a la pluralidad de instancias de Elizabeth Amanda Palomino Córdova, de quien era representante.

  4. En tal sentido, cabe concluir que la cesión de derechos que Vicente Díaz Arce ha realizado en favor de Elizabeth Amanda Palomino Córdova es irrelevante, puesto que, en la presente causa, él solamente se ha limitado a actuar en calidad de representante de ella.

  5. Por todas esas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el pedido de incorporación, como sucesora procesal, formulado por Elizabeth Amanda Palomino Córdova resulta manifiestamente improcedente, en tanto ella tiene la calidad de parte demandante en el presente proceso de amparo contra amparo. Es más, esa condición la tuvo desde que el proceso inició, en vista de que su finado cónyuge solamente actuó en representación suya.

  6. En todo caso, comoquiera que el citado pedido resulta a todas luces carente de fundamento, esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario exhortar al abogado Luis Hernán Pando Robles [CAL 21981] a abstenerse de volver a formular solicitudes notoriamente inviables. De lo contrario, corresponderá imponérsele sanciones, al amparo del principio de dirección del proceso contemplado expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga necesario puntualizar que todas estas actuaciones serán objeto de evaluación para dirimir la litis.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación al proceso como sucesora procesal formulada por doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova.

  2. EXHORTAR al abogado Luis Hernán Pando Robles [CAL 21981] a abstenerse de volver a formular solicitudes notoriamente inviables, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que correspondan.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. https://peru21.pe/politica/capturan-esposa-vicente-diaz-arce-investigacion-lavado-activos-nndc-466919-noticia/↩︎