SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gerardo Zúñiga Velásquez contra la resolución de foja 109, de fecha 23 de abril de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de febrero de 20241, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 41640-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2023, y 2050-2023-ONP/TAP, de fecha 16 de octubre de 2023, que le reconocen una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento el Decreto Supremo 029-89-TR, en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que cumplió los requisitos para el acceso a una pensión de jubilación minera antes de su entrada en vigencia, por lo que deberá efectuarse el cálculo de su remuneración de referencia de la pensión de jubilación minera a otorgarse teniendo en consideración lo estipulado en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, estableciendo su pensión inicial al 100 % de dicha remuneración. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia; asimismo, adujo que no puede otorgarse al actor una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, debido a que no realizó labores propias de un trabajador minero y no ha demostrado que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Agregó que se ha otorgado al demandante la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) conforme a ley.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 23 de enero de 20253, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se otorgue al demandante pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y con la aplicación del Decreto Ley 25967, por considerar que el actor cumple los requisitos de edad, años de aportes y labores efectuadas para acceder a la pensión solicitada y que dichos requisitos se cumplieron durante la vigencia del Decreto Ley 25967, pues, según sostiene, la contingencia del actor se produjo el 28 de febrero de 2021, que es la fecha de su cese, y, por tanto, desestima la pretensión de la aplicación del artículo 73 del Decreto Ley 19990 para el cálculo de la remuneración de referencia al 100 %.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similares fundamentos.
El demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC)4 en el extremo referido a la no aplicación del artículo 73 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967 para el cálculo de su remuneración de referencia y determinar el monto a otorgar como pensión de jubilación minera, toda vez que había adquirido el derecho a dicha pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En su recurso de agravio constitucional, el actor solicita que para la determinación de la pensión de jubilación minera que se le otorgó en instancia judicial, se aplique el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 19990, y no lo dispuesto por el Decreto Ley 25967, porque al 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia esta norma, ya había cumplido los requisitos de edad y años de aportes. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto a este extremo de la pretensión.
Análisis del caso
Este Tribunal ha ratificado en la sentencia emitida en el Expediente 02365-2011-PA/TC el criterio por el cual se ha determinado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a labores en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.
De la copia del documento nacional de identidad5 se advierte que el actor nació el 7 de diciembre de 1942; por tanto, cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación minera que solicitó el 7 de diciembre de 1992.
Ahora bien, de la Resolución 2050-2023-ONP/TAP, de fecha 16 de octubre de 20236, y del certificado de trabajo7, se aprecia que el demandante inicio sus actividades laborales en la empresa Siderperú el 25 de octubre de 1974 y que continuó laborando en dicha empresa de manera ininterrumpida hasta el mes de febrero de 2021; de ello se colige que al 18 de diciembre de 1992 el demandante solo contaba con 18 años y 2 meses de aportes al SNP; motivo por el cual, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante no cumplía el requisito de años de aportes para que su pensión de jubilación minera sea calculada con el sistema establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990; verificándose la contingencia, el 25 de octubre de 1994, cuando cumplió 20 años de aportes, por lo que es correcto que se aplique el Decreto Ley 25967 para el cálculo de la pensión de jubilación minera ordenada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Por consiguiente, lo pretendido por el actor en su recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO lo solicitado por el actor en su recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH