Sala Segunda. Sentencia 407/2026
EXP. N.° 02465-2025-PA/TC
LIMA
PEDRO CHAMORRO MARCELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Chamorro Marcelo contra la resolución de foja 309, de fecha 19 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 27595-98-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre de 1998, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, de conformidad con la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada formula la excepción de cosa juzgada2 alegando que ha quedado acreditada la existencia de un proceso contencioso-administrativo anterior entre las mismas partes procesales y con la misma pretensión que la del presente proceso, en el que se declaró infundada la demanda; y contesta la demanda manifestando que al actor no le corresponde una pensión de jubilación minera de la Ley 25009, pues no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 18 de diciembre de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha manifestado su voluntad de no someterse a una nueva evaluación médica y que por ello no cumple con acreditar fehacientemente que padezca la enfermedad de neumoconiosis, para poder acceder a una pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante percibe pensión de jubilación adelantada de acuerdo al régimen del Decreto Ley 19990 y solicita el cambio de régimen y que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del recurrente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, se advierte de autos que el actor, en el año 2007, interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo (Exp. 2007-17344), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 27595-98-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre de 1998, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Al respecto, el Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo, con fecha 14 de julio de 20114, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente percibe una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por el monto máximo, la cual no variará si se le otorga una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional regulada por la Ley 25009.

  3. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor ha interpuesto una demanda sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 25009, en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Suscribimos el fallo de la sentencia, pero expresamos la siguientes razones propias y distintas:

El presente proceso de amparo debe ser rechazado por existir sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. De autos se aprecia que don Pedro Chamorro Marcelo planteó la misma pretensión del presente proceso de amparo en un proceso contencioso administrativo, contra el mismo demandado, obteniendo una sentencia de primera instancia infundada, la cual posteriormente fue declarada consentida y ordenándose en el mismo acto el archivo definitivo del Expediente 17344-2007-0-1801-JR-CA-04, conforme se observa del CEJ (Consulta de Expedientes Judiciales), mediante Resolución 10, de fecha 26 de marzo de 2012. Así, en dicho proceso contencioso administrativo se resolvió sobre el fondo de la misma pretensión que ahora se plantea en este proceso.

En consecuencia, en vista que el artículo 139, inciso 2 de la Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, este Colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de autos. Por ello, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Los hechos

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 27595-98-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre de 1998, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, de conformidad con la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional.

  2. A fin de obtener la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado con la finalidad de corroborar el nexo causal, el Certificado de Trabajo5 en donde se detalla que ingresó el 13 de julio de 1963 hasta el 17 de mayo de 1997, realizaba labores de obrero, desempeñando el cargo último de mecánico de Segunda, en la sección taller de maestranza (superficie).

El deber de protección especial del adulto mayor

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice el petitorio de la demanda y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (87 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

  4. Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 21↩︎

  2. Foja 79↩︎

  3. Foja 259↩︎

  4. Foja 72↩︎

  5. Folios 22↩︎