SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Oscar Jordán Parra, en calidad de abogado de los señores Juan Isidoro Vilca Ramírez y otros, contra la resolución, de fecha 16 de abril de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 20222, subsanada el 23 de mayo de 20223, los señores Manuel Rodolfo Hinojosa Uchofen, Celestino Quispe Bustincio, Luis Alfredo Torres Luna, Tomás Canaza Iquise, Froilán Elmert Chirinos Flores, Toribio Raúl Guevara Acuña, Luis Alberto Evelio Cuba Gonzales, Santa Cruz Ochoa Vargas, Juan Isidoro Vilca Ramírez, Fermín Mamani Choque, Juan Joaquín Molina Rodríguez y Julio Ernesto Delgado Baldarrago interpusieron demanda de amparo contra el comandante general del Ejército, el jefe de Derechos del Personal del Ejército y el procurador público del Ministerio de Defensa, con el fin de que disponga el pago de los beneficios y otros goces no pensionables que percibe un militar de igual grado en situación de actividad, y como consecuencia, se reajuste su pensión de retiro de conformidad con el artículo 41, inciso a); el artículo 10, inciso i) del Decreto Ley 19846; el artículo 13, inciso i) de su reglamento el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y la Ley 30683. Asimismo, solicitó el pago de los devengados dejados de percibir correspondientes a los beneficios y otros goces no pensionables.
Manifiestan que el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicables al personal militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en su artículo 8, establece que el personal militar y policial en situación de actividad percibe la bonificación por desempeño efectivo de cargo de responsabilidad, bonificación por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, bonificación por alto riesgo de vida, entre otros; por ello, consideró que, al amparo del artículo 41, inciso a); el artículo 10, inciso i) del Decreto Ley 19846; el artículo 13, inciso i) de su reglamento el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y la Ley 30683, dichas bonificaciones deberían ser percibidas por el personal militar que haya pasado a la situación de retiro con 30 o más años de servicios, límite de edad en el grado o por renovación.
El procurador público del Ejército del Perú se apersonó y contestó la demanda4. Señaló que, revisada la demanda y los medios probatorios, la parte demandante no acredita ni cumple con los requisitos exigidos en el Expediente 0168-2005-PC/TC. Refirió que, si bien los actores han reconocido que perciben una pensión, también solicitan un reajuste de esta con los beneficios y otros goces no pensionables del personal en actividad, lo cual no es factible de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 4 de noviembre de 20225, declaró infundada la demanda por considerar que los accionantes son pensionistas que han pasado a la situación de retiro por renovación de cuadros, por tanto, no es posible que realicen una prestación de servicio efectiva de labores que habilite encontrarse dentro de alguno de los supuestos de desempeño real y efectivo de dichas actividades que generan las bonificaciones adicionales reclamadas. Añadió que, al constituir bonificaciones cuyo otorgamiento se encuentra sujeto a una condición de prestación real y efectiva, no corresponde otorgarles las bonificaciones por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida; y en cuanto al pago de la bonificación por escolaridad, no se ha acreditado que este beneficio no esté siendo otorgado. Con relación a los beneficios de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, compensación por función de docencia y compensación por tiempo de servicio de conformidad con el Decreto Legislativo 1132, debe indicarse que, respecto al primero, de las boletas de pago (adjuntas), se aprecia que dicho beneficio se les está otorgando, no advirtiéndose lo contrario; en cuanto al segundo, esta se encuentra condicionada al ejercicio de la función de docencia efectiva, lo cual tampoco han demostrado los demandantes, y respecto al último, indicó que este beneficio corresponde a los beneficiarios de la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial desde la vigencia del mencionado decreto en diciembre de 2012.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 16, de fecha 16 de abril de 2024, confirmó la apelada por estimar que las pensiones del personal en situación de retiro no se reestructuran con los montos que por bonificaciones especiales percibe el personal en actividad por servicios efectivos, es decir, la pensión que se obtuvo antes del 9 de diciembre de 2012, es la que continuarán percibiendo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el Ministerio de Defensa, solicitando que se les otorgue los beneficios y otros goces no pensionables, como es: la bonificación por desempeño efectivo de cargo de responsabilidad, bonificación por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, bonificación por alto riesgo de vida, entre otros, al que percibe un militar de igual grado en situación de actividad y, en consecuencia, se reajuste su pensión de retiro al amparo del artículo 41, inciso a); el artículo 10, inciso i) del Decreto Ley 19846; el artículo 13, inciso i) de su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y la Ley 30683. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir.
Cuestiones procesales previas
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que perciben los demandantes, se procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, concretamente atendiendo a la edad avanzada de los demandantes; a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si los accionantes cumplen con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama.
Análisis de la controversia
Sobre el particular, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprobó la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, establece en sus artículos 6, 8 y 9 lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio (subrayado agregado).
Artículo 8.- Bonificaciones
Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas Sociales o al pago de tributos:
a) Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por designación administrativa, desempeña un cargo de dirección o confianza que implique responsabilidad dentro de la estructura organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.
Para el caso del personal militar y policial que alcance el grado de General de División o su equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación.
b) Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real y efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.
c) Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
d) Bonificación por Escolaridad.- Monto que es definido en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal.
Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.
Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad (subrayado y remarcado agregados).
Artículo 9.- Beneficios
a) Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.- Cuyo carácter pensionable, así como sus montos son definidos en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal.
b) Compensación por Función de Docencia.- Se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que desempeña funciones de docencia efectiva en los Centros de Instrucción y Entrenamiento de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en montos que serán aprobados por resolución ministerial del sector correspondiente y de acuerdo a las posibilidades presupuestarias para cada año fiscal.
c) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) .- Se otorgará por única vez al momento en que el personal militar o policial pase a la Situación de Retiro, teniendo en cuenta la Unidad de Ingreso del Sector Público (UISP) establecida en la Ley N.º 28212 y los años completos de servicio prestados, la cual será calculada en función de la remuneración base para la CTS regulada en el artículo 21 de la presente norma
Resulta oportuno señalar que el artículo 9 del Decreto Supremo 013-2013-EF, publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, señala que: “el personal militar y policial en situación de actividad tiene derecho a percibir, además de la remuneración consolidada, de manera excluyente una de las Bonificaciones por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad, por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo o por Alto Riesgo a la Vida, contempladas en el literales a) b) y c) del artículo 8 del Decreto Legislativo 1132, y que su pago se efectúa con periodicidad mensual y en proporción a los días efectivos de prestación de servicios”.
Asimismo, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprobó el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial instauró un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declaró cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846. En su Segunda Disposición Complementaria Final, se estableció lo siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (subrayado y remarcado agregados).
En ese sentido, queda claro que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la PNP que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 ‒como es el caso de los accionantes‒, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo además de la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132 –publicado el 9 de diciembre de 2012–, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividades establecido en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al no alcanzarles las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus pensiones.
Posteriormente, el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modificó la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprobó el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, quedando redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. (subrayado agregado)
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:
PRIMERA. - Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado)
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 –que incluye las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que pasan a formar parte de la “remuneración consolidada” conforme al procedimiento de implementación progresivo, por etapas, dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132‒, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.
Cabe precisar, además, que en el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprobó las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, se dispone lo siguiente:
Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N.° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado)
En el presente caso, de los medios probatorios presentados, se observa:
La Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIGEPERE N.° 11606-A-4.a.1/02.32.01, de fecha 29 de diciembre de 20066, que en su artículo 1, resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al jefe MCE “R” Juan Joaquín Molina Rodríguez, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2006.
La Resolución del Comando de Personal N.° 029-CP-JATSOE/DACTSO-3, de fecha 7 de enero de 20027, que en su artículo 1, resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco. J OC Fermín Mamani Choque, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2001.
La Resolución del Comando de Personal N.° 0542-CGE/CP-JAPE 2, de fecha 3 de marzo de 19958, que en su artículo 1, resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco. J MVR Juan Isidoro Vilca Ramírez, por la causal de renovación, a partir del 1 de febrero de 1995.
Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército N.° 2238-2006 S-1b.4b/02.12, de fecha 26 de diciembre de 20069, que resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco. J MVR Santa Cruz Ochoa Vargas, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2006.
La Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIGEPERE N.° 13606-A-4.a.1.a.1, de fecha 15 de enero de 200810, que en su artículo 1, resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco. jefe AIE “R” Luis Alberto Cuba Gonzales, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2007.
La Resolución del Comando de Personal N.° 016-CP-JATSOE/DACTSO 2, de fecha 7 de enero de 200211, que en su artículo 1, resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco. Jefe Enf Mil Froilán Elmert Chirinos Flores, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2001.
Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército N.° 2248-2006 S-1b.5/02.01.03, de fecha 26 de diciembre de 200612, que resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco. Jefe MA Toribio Raúl Guevara Acuña, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2006.
La Resolución del Comando de Personal N.° 3367 S-1b.3b/T/MA/02.00, de fecha 17 de diciembre de 201013, que en su artículo 1, resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco.1 EP Tomás Canaza Iquise, por la causal de renovación, a partir del 1 de enero de 2011.
Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 2072 CGE/EP/CP-JADPE-1, de fecha 5 de agosto de 199714, que resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco.1 CHOF MIL ® Julio Ernesto Delgado Baldarrago, por la causal de renovación, a partir del 1 de enero de 1996.
Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército N.° 80924-A-4.a.1.a.1/02.32.01, de fecha 7 de junio de 200715, que resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco.2 CHOF MIL “R” Luis Alfredo Torres Luna, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2006.
Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 0156 CGE/CP-JAPE-2, de fecha 30 de enero de 199816, que resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al Tco.3 OC Celestino Quispe Bustincio, por la causal de renovación, a partir del 1 de enero de 1998.
La Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIPERE N.° 13260-A-4.a.1.a.1, de fecha 9 de enero de 200617, que en su artículo 1, resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro al TCO. 2 CHOF MIL “R” Manuel Rodolfo Hinojosa Uchofen, por la causal de renovación, a partir del 31 de diciembre de 2005.
De lo vertido en el fundamento supra, se advierte que los recurrentes pasaron de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, y que, como consecuencia de ello, se les otorgó una pensión bajo el amparo del Decreto Ley 19846, asimismo, de sus boletas de pago de pensión mensual18, se observa que los demandantes perciben un monto de pensión equivalente (remuneración consolidada) al grado remunerativo de un suboficial superior en el Ejército. En otras palabras, la parte actora al pasar a la situación de retiro conforme al Decreto Ley 19846, se entiende que perciben sus pensiones y todos los beneficios que le corresponde, bajo la denominación remuneración consolidada regulada en los decretos legislativos 1132 y 1133 (fundamentos 6 y 7 supra), y que NO les corresponde percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada tal como lo ha señalado el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprobó las disposiciones reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683 (fundamento 10 supra, primer párrafo).
En esa línea, corresponde mencionar que las bonificaciones por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida, y el beneficio de compensación por función de docencia, no le corresponde percibir a los ahora accionantes toda vez que como bien se indica, estos se otorgan al personal en actividad, situación en la cual no se encuentran los señores Manuel Rodolfo Hinojosa Uchofen, Celestino Quispe Bustincio, Luis Alfredo Torres Luna, Tomás Canaza Iquise, Froilán Elmert Chirinos Flores, Toribio Raúl Guevara Acuña, Luis Alberto Evelio Cuba Gonzales, Santa Cruz Ochoa Vargas, Juan Isidoro Vilca Ramírez, Fermín Mamani Choque, Juan Joaquín Molina Rodríguez y Julio Ernesto Delgado Baldarrago, motivo por el cual corresponde desestimar dicho extremo de la demanda de amparo.
Con relación a la bonificación por escolaridad y al beneficio de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprobó las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, en su segundo párrafo refiere que dichos conceptos seguirán siendo otorgados a los pensionistas del Decreto Ley 19846.
De los instrumentales presentados (boletas de pago del año 202119), consta que algunos de los demandantes perciben el aguinaldo de diciembre; sin embargo, dichos medios probatorios no son suficientes para que este Colegiado pueda determinar si la entidad demandada ha venido otorgando la bonificación por escolaridad y el beneficio de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Por ello, a fin de que la parte actora pueda presentar documentación adicional con el cual se pueda verificar la supuesta vulneración, este Tribunal estima que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía respectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al reajuste de sus pensiones conforme a las bonificaciones por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y el beneficio de compensación por función de docencia.
IMPROCEDENTE lo relativo a la bonificación por escolaridad y al beneficio de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ