Sala Segunda. Sentencia 0883/2026
EXP. N.° 02472-2025-PA/TC
AREQUIPA
BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ INTERBANK

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Internacional del Perú – Interbank contra la resolución de fecha 5 de marzo de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 17, de fecha 20 de abril de 20213, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez, en beneficio de doña Beatriz Aurelia Álvarez Núñez; y, ii) la Resolución 25, de fecha 12 de abril de 20224, que confirmó la apelada5. Según su decir, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba.

En líneas generales, alega que las cuestionadas resoluciones han inobservado flagrantemente la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en 11 fallos, 9 de ellos promovidos en su contra por doña Karla Judith Álvarez Moscoso, en los cuales el Tribunal dejó sentado que tanto la pretensión, como los medios probatorios, debían ser discutidos en la vía ordinaria; asimismo, afirma que se inobservaron los fundamentos 12 a 15 y 17 del precedente vinculante Elgo Ríos.

El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente6. Aduce que el demandante confunde arbitrariamente a la doctrina jurisprudencial en general con la doctrina jurisprudencial vinculante y, desnaturalizando aquellos conceptos, pretende equipararlos para sustentar su posición en este extremo. Agrega que lo que olvida el demandante es que no toda doctrina constitucional obliga necesariamente al juez constitucional y a los jueces ordinarios. Advierte que las cuestionadas resoluciones no vulneran derecho alguno.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 24 de octubre de 20227, declara improcedente la demanda, tras advertir que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 5 de marzo de 2025, confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  2. Ahora bien, toda vez que la cuestionada Resolución 25 es firme, pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Así, advirtiéndose del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial que la citada resolución le fue notificada al amparista el 11 de mayo de 2022, al 10 de agosto de 2022, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 155 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 180.↩︎

  3. Fojas 16.↩︎

  4. Fojas 31.↩︎

  5. Expediente 00129-2019-0-0401-JR-DC-01.↩︎

  6. Fojas 271.↩︎

  7. Fojas 284.↩︎