SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudorico Moisés Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de vista de foja 269, de fecha 22 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 20191, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como de los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Mediante la cual solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Sentencia de vista 1972, de fecha 14 de diciembre de 20172, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso de nulidad de resolución administrativa que promovió contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)3; y (ii) el auto calificatorio de fecha 8 de agosto de 2019 –Casación Laboral 5706-2018 Arequipa4–, notificado el 13 de setiembre de agosto de 20195, que declaró improcedente el recurso de casación que formuló. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales.
Adujo, en líneas generales, que solicitó a la ONP la revisión de oficio de la pensión de jubilación que, a su entender, le fue otorgado “por aplicación indebida de la Ley 27561” pese a que al 18 de diciembre de 1992 estaba inscrito en el Decreto Ley 19990 y cumplía con la edad y años de aportación requeridos en la Ley 25009 para acceder a la pensión minera solicitada, sin la aplicación de topes, para lo cual presentó los certificados de trabajo que acreditaban los años de aportaciones que en su oportunidad no fueron considerados por la entidad previsional. Indicó que al ser desestimado su pedido y denegado los recursos de reconsideración y apelación que formuló, promovió el proceso subyacente, pero que su pretensión fue desestimada en las dos instancias de mérito y que los jueces supremos demandados declararon improcedente su recurso de casación fundándose en que no se había cumplido con los requisitos del artículo 388, incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil sin tener en cuenta la causal excepcional prevista en el numeral 392-A del mismo cuerpo normativo a fin de cumplir con el fin del recurso de casación, cual es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia. Añadió que antes de la expedición del citado auto casatorio la ONP presentó un escrito en el que señala que se había determinado que al recurrente le correspondía parte del derecho reclamado y que la respectiva resolución y la hoja de liquidación las haría llegar a través del juzgado, lo cual no ocurrió, y que los jueces supremos resolvieron priorizando aspectos formales y no la parte sustantiva que la ONP atendió.
Por Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20196, confirmada por la Resolución 10 (Cuatro – 2SC), de fecha 25 de febrero de 20227, se declaró improcedente la demanda, siendo tal decisión anulada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 4 de agosto de 20238, en el que también se ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 13, de fecha 10 de octubre de 2023.9
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 16 de octubre de 202310, y señaló que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas.
Mediante la Resolución 15, de fecha 6 de noviembre de 202311, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones judiciales cuestionadas han explicado en forma coherente las razones por las que al actor sí le resultan aplicables los topes previstos en el Decreto Ley 25967 no advirtiéndose vulneración alguna de los derechos invocados y que en realidad lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional plasmado en ellas.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 202212, confirmó la apelada por considerar que tanto la sentencia de vista como el auto casatorio cuestionados se encuentran debidamente motivados y que lo pretendido por el recurrente es que se vuelva a valorar las actuaciones del proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Sentencia de vista 1972, de fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso de nulidad de resolución administrativa que el actor promovió contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y (ii) auto calificatorio de fecha 8 de agosto de 2019 –Casación Laboral 5706-2018 Arequipa–, que declaró improcedente el recurso de casación que formuló. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.13
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:14
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.15
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
De la revisión de la cuestionada sentencia de vista se advierte que en ella los jueces superiores demandados, luego de hacer una breve referencia sobre los fundamentos de la apelación y de referirse brevemente a la jurisprudencia y a las disposiciones legales en materia pensionaria invocadas por el actor y las demás normas aplicables al caso16, analizaron la situación específica del actor a la luz de la prueba actuada y concluyeron que el actor cumplía los requisitos para percibir la pensión de jubilación minera de la Ley 25009, pues nació el año 1952 y cesó el 4 de junio de 2009, contando con 28 años y 11 meses de aportaciones, de los cuales 20 años y 2 meses trabajó en mina a tajo abierto, pero que a la fecha en que se produjo la contingencia estaba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que sí le resultaban aplicables las reglas establecidas, incluyendo los topes pensionarios.17 Además, precisaron que como el actor viene percibiendo el tope máximo de la pensión establecida en la ley, no resultaba necesario emitir pronunciamiento respecto al pedido de reconocimiento de años de aportaciones adicionales, pues, aun de ser ello atendible, no generaría un incremento en su pensión de jubilación.18 Con esa base, confirmaron la sentencia desestimatoria de primera instancia apelada.
Por otro lado, del examen del auto calificatorio del recurso de casación que también se objeta, se advierte que las causales que invocó el recurrente al formular dicho medio impugnatorio fueron: (i) Infracción normativa por inaplicación e interpretación indebida del artículo 3 de la Ley 27561, alegando que al 18 de diciembre de 1992 se encontraba inscrito en el Decreto Ley 19990 y cumplía los requisitos de la Ley 25009, por lo que correspondía que se le otorgue la pensión sin topes; (ii) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley 25009, que establece los requisitos para acogerse a dicha ley; (iii) Infracción normativa del artículo 10 de la Constitución Política, que reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para la protección frente a las contingencias que precisa la ley y para la elevación de su calidad de vida; y (iv) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, referida al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la observancia del debido proceso.19
Así, calificando dichas causales, los jueces de la casación las declararon improcedentes. En efecto, en relación con la referida en el numeral (i) del fundamento supra, señalaron que el actor denunció simultáneamente la inaplicación indebida (que se omitió aplicar la norma) y la interpretación indebida (que se aplicó la norma dando un sentido distinto al que corresponde) de una misma disposición normativa, lo cual resultaba incongruente.20 Respecto a la causal del numeral (ii) advirtieron que no se había fundamentado con claridad y precisión en qué consistía la infracción invocada y cómo es que su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.21 Finalmente, en relación con las causales de los numerales (iii) y (iv) encontraron que no señaló de manera específica en qué consistía la infracción normativa, limitándose a citar y trascribir las normas invocadas.22 Así, concluyeron que el recurso no cumplía con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
De este modo, del análisis externo efectuado en los fundamentos que anteceden respecto a las resoluciones cuestionadas, este Alto Colegiado concluye que cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión arribada en ellas. En efecto, en la sentencia de vista el ad quem motivó adecuadamente su decisión de declarar infundada la demanda basándose en el resultado de la valoración del acervo probatorio actuado y en la interpretación y aplicación al caso concreto de las disposiciones que regulan el régimen pensionario del Decreto Ley 19990 y Ley 25009, encontrando que al recurrente sí le resultaban aplicables las reglas del Decreto Ley 25967, incluyendo el tope pensionario. Asimismo, la resolución casatoria explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se habían cumplido los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Cabe precisar que la procedencia excepcional del recurso de casación previsto en el artículo 392-A23 del citado código adjetivo, actualmente derogado24, constituye una facultad del órgano casatorio y no una obligación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El actor también alega que los jueces supremos demandados emitieron el auto casatorio cuestionado sin tener en consideración que la ONP presentó un escrito informando que en sede administrativa se había atendido parcialmente su reclamo y que remitiría la resolución respectiva a través del juzgado, pero que ello no se cumplió. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se precisó en la sentencia de vista cuestionada, en esa instancia judicial la controversia se circunscribió en determinar la fecha de la contingencia del actor y la norma que estaba vigente y, además, si el monto de la pensión de jubilación minera que se le otorgó no debía estar sujeta a topes25, habiendo la sentencia finalmente establecido que a la fecha de la contingencia estaba vigente el Decreto Ley 25967 y que sí le resultaban aplicables los topes pensionarios.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución 28915-2019-ONP/DPR.GD/DL 1999026, presentado por el actor y que guarda relación, precisamente, con el escrito de la ONP referido supra, se advierte que el citado ente administrativo estimó el pedido de otorgamiento de la pensión de jubilación minera del actor, pero precisó que a la fecha de la contingencia estaba vigente el Decreto Ley 25967 y que sí le resultaban aplicables los topes pensionarios, decisión similar al establecido judicialmente. Siendo así y al no haber el actor fundamentado cómo es que en ese escenario la expedición de la sentencia casatoria sin tener en cuenta el escrito presentado por la ONP habría afectado sus derechos fundamentales, este Alto Colegiado considera que el argumento analizado tampoco resulta de recibo.
Por lo demás, tampoco se advierte la manifiesta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en relación con los demás derechos que se encuentran contenidos en estos, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, el actor tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya dentro del proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
Siendo así y de no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 44↩︎
Folio 30↩︎
Expediente 04807-2016-0-0401-JR-LA-06↩︎
Folio 36↩︎
Folio 35↩︎
Foja 55↩︎
Foja 152↩︎
Foja 169↩︎
Foja 187↩︎
Folio 201↩︎
Folio 209↩︎
Folio 269↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento primero↩︎
Fundamento segundo, numerales 6 a 13↩︎
Fundamento segundo, numeral 15↩︎
Fundamento sexto↩︎
Fundamento sétimo↩︎
Fundamento octavo↩︎
Fundamento noveno↩︎
Artículo 392-A.- Procedencia excepcional
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.↩︎
El artículo 1 de la Ley 31591 derogó el artículo 392-A del Código Procesal Civil, pero, modificando el artículo 387 del mismo código, estableció que
"Artículo 387. Procedencia excepcional
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.↩︎
Fundamento segundo, numeral 3↩︎
Folio 7↩︎