SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Solgas S.A., contra la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 20222, don Rodrigo Luis Perera Horta, en su condición de representante legal de Solgas S.A., interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, solicitando que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos al plazo razonable y de petición, de la proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad, producido porque los emplazados se demoraron arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios, con la consecuente aplicación de intereses moratorios y la regla de capitalización de estos intereses, por lo que se incrementó desproporcionadamente su deuda tributaria.
Asimismo, solicitó (i) la inaplicación del artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Código Tributario, y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, que establecen la regla de capitalización de intereses moratorios por el periodo 2002-2005 sobre la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, vinculada al impuesto a la renta (IR) del ejercicio 2002; y (ii) la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, respecto de la aplicación de intereses moratorios debido a la demora en resolver por la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, en torno al IR del año 2002, manteniéndose dicho interés únicamente en torno al periodo de impugnación previsto en los artículos 142 y 150 del Código tributario. De igual manera, solicitó que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria, en cuanto a que fue confirmada por la Resolución de Intendencia 0150140009497. Además, solicitó la devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos administrativos.
Recuerda que el 8 de marzo de 2005 la Administración tributaria emitió la Resolución de Multa 0120020006472, por presunta infracción del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, relativa al impuesto a la renta del ejercicio 2002; por ello, el 7 de abril de 2005, interpuso recurso de reclamación. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2010 la autoridad tributaria emitió la Resolución de Intendencia 0150140009497/SUNAT. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el 17 de febrero de 2011, el cual fue resuelto el 7 de agosto de 2018 mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 05873-9-2018, la cual confirmó la aludida resolución de intendencia en lo referido a la multa. Considera que se ha producido una indebida acumulación de intereses moratorios, con su correspondiente capitalización, los cuales han aumentado la deuda de manera irrazonable, pese a que la demora es atribuible únicamente a la autoridad tributaria y al Tribunal Fiscal. Indica que ante la decisión del Tribunal Fiscal inició un proceso contencioso-administrativo, el cual se encuentra en trámite.
Con Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 20223, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 9 de noviembre de 20224, la Procuraduría Pública de la Sunat dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, prescripción y litispendencia, y contestó la demanda. Sostiene que la presente controversia puede dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, que se constituye como una vía igualmente satisfactoria. Explica que su representada realizó un procedimiento de fiscalización por IR del ejercicio gravable 2002, en el que se emitieron resoluciones de determinación y multa, contra las cuales la recurrente interpuso recursos administrativos; no obstante, durante el tiempo que tomó resolver estos recursos no ha presentado queja cuestionando la demora. Añadió que la inaplicación de normas pretendida por la recurrente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Finalmente, alega que los intereses moratorios se generan única y exclusivamente por la demora del recurrente en el cumplimiento de la obligación tributaria.
Con fecha 11 de noviembre de 20225, la Procuraduría Pública del MEF, en representación del Tribunal Fiscal, alegó las excepciones de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contestó la demanda señalando que debe ser declarada improcedente, por cuanto la amenaza alegada no es cierta ni de inminente realización al no existir algún requerimiento de cobro por el no pago oportuno de las deudas tributarias. Aduce que no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, puesto que existen causales que justifican la demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 2 de junio de 20236, declaró improcedente la demanda con el argumento de que existe una vía igualmente satisfactoria en el proceso contencioso-administrativo para dilucidar la pretensión planteada, por lo que concedió 30 días hábiles para que la actora pueda acudir a esta vía procesal para cuestionar los intereses moratorios mencionados en autos. También resolvió que carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones planteadas.
La sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20247, confirmó la apelada en el extremo relacionado con la inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea donde debe ventilarse esta pretensión de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisando que el plazo de 30 días otorgado por el a quo solo está referido a la pretensión de inaplicación de intereses moratorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos al plazo razonable y de petición, de la proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad, producida porque los emplazados se demoraron arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios, con la consecuente aplicación de intereses moratorios y la regla de capitalización de estos intereses. Asimismo, solicitó (i) la inaplicación del artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Código Tributario, y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, que establecen la regla de capitalización de intereses moratorios por el periodo 2002-2005 sobre la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, vinculada al impuesto a la renta (IR) del ejercicio 2002; y (ii) la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, respecto de la aplicación de intereses moratorios por la demora en resolver por la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, en torno al IR del año 2002, manteniéndose dicho interés únicamente en torno al periodo de impugnación previsto en los artículos 142 y 150 del Código tributario. De igual manera, solicitó que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria, en cuanto a que fue confirmada por la Resolución de Intendencia 0150140009497; asimismo, solicitó la devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos administrativos.
Como se aprecia del iter procesal de autos, la demanda fue declarada improcedente por el juez de primer grado. Dicha decisión fue apelada parcialmente por la accionante con fecha 15 de junio de 2023, “únicamente en el extremo mediante el cual se declaró improcedente la demanda respecto a la inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios”8. En ese sentido, en la medida en que la actora ha dejado consentir el extremo que deniega su pretensión referida a la inaplicación de intereses moratorios generados por la demora en resolver por parte de la Administración tributaria, el presente pronunciamiento solo versa en torno al extremo que ha sido impugnado (regla de capitalización de intereses).
Análisis de la controversia
Conforme ha sido señalado supra, la accionante cuestiona la capitalización de intereses generada como consecuencia de la deuda tributaria que fue confirmada con la Resolución de Intendencia 0150140009497/SUNAT9, del 30 de diciembre de 2010. Esta decisión fue confirmada en parte por la Resolución del Tribunal Fiscal 05873-9-201810, de fecha 7 de agosto de 2018.
Ahora bien, en torno a ello, y como la misma accionante reconoce, después de esta decisión inició un proceso contencioso-administrativo11. Sobre el particular, en los actuados obra copia de una demanda contencioso-administrativa que habría presentado la actora contra el Tribunal Fiscal y donde se peticiona la nulidad de las referidas resoluciones administrativas; asimismo, como parte de sus pretensiones, se solicita la inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios relacionados con la deuda tributaria por multa vinculada al IR del año 200212.
También se advierte de los actuados que esta demanda generó el proceso seguido en el Expediente 14443-2018-0-1801-JR-CA-18, de cuya revisión en el Sistema de Expedientes del Poder Judicial se observa que fue iniciado el 20 de noviembre de 2018 y que se encuentra archivado. En sus actuados obra la Resolución 27, del 14 de agosto de 2024, emitida por el juzgado de primera instancia, donde se dispuso que la Sunat cumpla lo ordenado por la sala superior con la sentencia de vista contenida en la Resolución 23. En los considerados de dicha resolución se da cuenta de que a través de la Resolución 23 se resolvió
REVOCAR en parte la Sentencia expedida mediante Resolución N° 12 (…) en el extremo que declaró improcedente la segunda pretensión subordinada y su pretensión accesoria y, REFORMÁNDOLA, se declaran FUNDADAS dichas pretensiones; en consecuencia, se declara la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios respectivos, así como la inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios que corresponden a la deuda tributaria vinculada a la multa impuesta respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y se ORDENA a la SUNAT proceda a expedir nueva resolución y se devuelva de ser el caso los montos pagados por los conceptos referidos (el énfasis es nuestro).
Al respecto, es importante recordar que, de conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.
En el presente caso, se advierte que con anterioridad a la interposición de la demanda de autos la empresa accionante ha iniciado un proceso contencioso-administrativo donde ha peticionado la inaplicación de intereses moratorios capitalizados derivados de la deuda tributaria a la que hacen referencia la Resolución de Intendencia 0150140009497/SUNAT13 y la Resolución del Tribunal Fiscal 05873-9-201814, aspecto que también ha sido cuestionado en autos como lesivo a sus derechos, y donde ha obtenido un pronunciamiento de fondo en torno a estas pretensiones. Siendo así, esta sala del Tribunal estima que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda materia de impugnación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE