Sala Primera. Sentencia 1400/2026
EXP. N.º 02486-2025-AA/TC
ICA
ROSA NORA CABRERA CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Nora Cabrera Córdova contra la resolución, de fecha 23 de abril de 2025, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 23 de noviembre de 2023, interpuso demanda de amparo1 con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 20232, recaída en el Expediente 00573-2023-0-1401-JR-LA-02, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo revocatorio de la sentencia de fecha 21 de agosto de 20233, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica y que reformándolo declaró fundada en parte la excepción de cosa juzgada sobre el pago de beneficios laborales convencionales, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 9 de diciembre de 2021, en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Ica y como pretensión accesoria solicitó se le restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución.

Señaló que el fallo vulnera su derecho a un debido proceso, pues el juez, al momento de resolver la causa, no tiene en cuenta el petitorio de la pretensión procesal, fundando su decisión en hechos contrarios a lo dispuesto en el laudo arbitral, lo que vulnera el principio de congruencia procesal.

La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 20234.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda5 y señaló que la recurrente lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, que la actora cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario; sin embargo, ello no constituye función del juez constitucional, dado que únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e irracionales, situación que no se advierte en el caso demandado.

La Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 4, de fecha 9 de enero de 20246, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado en cuanto al fondo de la controversia, lo que no resulta procedente en el proceso de amparo contra resolución judicial.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 23 de abril de 20257, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2023, recaída en el Expediente 00573-2023-0-1401-JR-LA-02, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo revocatorio de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica y que reformándolo declaró fundada en parte la excepción de cosa juzgada sobre el pago de beneficios laborales convencionales, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 9 de diciembre de 2021, en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Ica.

Análisis del caso concreto

2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.

3. De los fundamentos expuestos en la demanda, apreciamos que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a determinar si le corresponde o no a la actora percibir los beneficios laborales convencionales reclamados, los cuales, en parte, le han sido reconocidos por la judicatura laboral ordinaria, en correcta aplicación de la normativa laboral, aplicable al caso. Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizadas por la judicatura laboral ordinaria que, a criterio del demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo descrito denota que en puridad se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del proceso constitucional de amparo.

4. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de vista impugnada, contenida en la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil -Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica8, que revocó la apelada de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica y declaró fundada en parte la excepción de cosa juzgada propuesta por la emplazada y nulo lo actuado, respecto de la pretensión de ejecución del laudo arbitral de fecha 6 de junio de 2019 por el periodo del 1 de enero de 2018 al 9 de diciembre de 2021, por existir una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que desestima su pretensión por el periodo anterior al 9 de diciembre de 2021; asimismo, declaró fundada dicha demanda en el extremo referido al pago de beneficios convencionales derivados del citado laudo arbitral por el periodo comprendido del 10 de diciembre de 2021 al 30 de abril de 2023, lo cual resulta arreglado a las normas contenidas en la normativa laboral, aplicable al caso, y que han sido glosadas, in extenso, por la resolución de vista cuestionada; razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una instancia más, el criterio asumido en la judicatura laboral ordinaria. En consecuencia, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 85 del cuaderno de primera instancia↩︎

  2. Foja 22 del cuaderno de primera instancia↩︎

  3. Foja 4 del cuaderno de primera instancia↩︎

  4. Foja 101 del cuaderno de primera instancia↩︎

  5. Foja 108 del cuaderno de primera instancia↩︎

  6. Foja 159 del cuaderno de primera instancia↩︎

  7. Foja 81↩︎

  8. Foja 81 del cuaderno de primera instancia↩︎