Sala Segunda. Sentencia 1534/2026
EXP. N.° 02501-2024-PHC//TC
TUMBES
ALAN ALBERTO GARCÍA SEMINARIO representado por JORGE ENRIQUE VILLARREAL PINILLOS -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Alan Alberto García Seminario, contra la resolución1 de fecha 9 de mayo de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2023, don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Alan Alberto García Seminario, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Ricardo Luis Reátegui Herrera, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; contra los señores Tejada Aguirre, Mejía Novoa y Marchan Polo, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; y contra el presidente del Poder Judicial. Alega la vulneración del principio de imputación necesaria y de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 8 de setiembre de 20203, que condenó al favorecido a ocho (8) años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso4; (ii) la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) la resolución de fecha 10 de octubre de 20226, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y que, en consecuencia, se disponga la excarcelación del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.

Refiere que existe una afectación a la imputación necesaria, pues en la sentencia de primera instancia para poder justificar la configuración del tipo penal, en el punto 6.2.4, referido a la conducta típica, esboza para justificar el elemento objetivo del tipo penal como es la relación funcional por razón del cargo que el favorecido es funcionario o servidor público, es decir, el juez no logra establecer si este es en esencia un funcionario o servidor público, pues debió haber desarrollado coherentemente en qué se basa su inferencia para poder señalar con certeza que él tiene la calidad especial que señala el tipo penal como elemento objetivo, ya que no precisa si es funcionario por mandato imperativo de la ley o ha sido designado como tal o si su designación era temporal, pues solo trata de equiparar sin sustento alguno o en todo caso desarrollo alguno doctrinario o fundamental cómo llega a concebir que el imputado tenía tal condición.

Indica que el procesado tenía la función de ingresar los nombres al Sistema SIPE del personal de la tropa a quien le correspondía la prima bienal; por ende tenía una relación funcional con los caudales del Estado; pero este argumento se cae a pedazos, pues el tipo penal señala que los bienes o caudales tienen que hallarse en posesión del sujeto activo en virtud de los deberes o atribuciones de su cargo, lo que no se acreditó, máxime si solo se argumenta que el favorecido tendría algún nivel de injerencia en el dinero del Estado, por lo que podía administrar los fondos de este. Asimismo, se olvida el juez que el favorecido no era la persona que resolvía el pago de los mismos, ni mucho menos era el funcionario que expedía la resolución o la orden de pago, pues solo lo podía hacer el Cuartel General del Ejército con sede en Lima. Además, los únicos que podían solicitar este beneficio eran los jefes de unidad y no el favorecido; por lo que el ingreso de los datos en el sistema no era suficiente para que se generen los pagos por prima bienal.

Alega que el a quo para establecer la concurrencia del segundo elemento del tipo penal, esto es, la percepción, administración o custodia de los bienes o caudales del Estado, señaló que los caudales se encontraban bajo la administración del favorecido y dispuso el pago de la prima bienal a sujetos que no les correspondía; no obstante esta afirmación no se sustenta en ningún medio probatorio, pues lo que se ha señalado en el proceso es que el favorecido, por ser la persona encargada del SIPE, podía ingresar los datos o nombres y DNI de los reenganchados que serían beneficiarios del pago; por lo que no estaba bajo su función la disposición del pago de la prima bienal, ni mucho menos su transferencia, pues las transferencias fueron realizadas por otros miembros del Ejército que tenían bajo su mando la administración de los fondos de la institución; por lo que no concurre el elemento objetivo de este tipo penal.

Afirma que no se ha acreditado que el favorecido sea responsable, pues el hecho referido a los depósitos al personal en su cuentas del Banco de la Nación y que el favorecido, por su jerarquía militar, los obligaba a retirar el dinero, para luego apoderarse de este, no fue corroborado con instrumento alguno; por el contrario no se acreditó que haya ingresado los datos de los beneficiarios, porque la sede de Lima o el Cuartel General no envió documental alguno que lo pruebe, y que lo dicho por el comandante Cacho, en el sentido de que el único que podía hacer esto era el encargado del SIPE no fue corroborado por documento alguno.

En consecuencia, la sentencia se basa solo en dichos de los involucrados o favorecidos de los pagos de la prima bienal, es decir, como se realizaba en la antigua Roma, quien ponga más testigos será el vencedor. Asimismo, las planillas de pago solo tienen una sola firma y no las rúbricas de los encargados de estas, más aún son copias simples que ni siquiera han sido corroboradas por el Ministerio Público al ser prueba trasladada; por lo que no participó en forma alguna de la procedencia o no de que se beneficie a algún miembro del Ejército, pues en dichas planillas no figura la firma del encargado del SIPE.

Respecto de la sentencia de vista indica que esta parte de premisas fácticas y jurídicas que generan confusión, porque no permite definir la conducta del favorecido. Se le atribuye “ingresar datos para generar los pagos por los conceptos acotados de prima bienal”; no obstante, en la sentencia no se logra acreditar la administración de los caudales, porque el favorecido no disponía del dinero. Asimismo, no se ha especificado en qué norma se establece que el ahora sentenciado tiene la administración del dinero, si únicamente su función específica era ingresar los datos para generar el pago al personal de la tropa.

Finalmente, señala que, conforme a la resolución de la Corte Suprema, tiene lógica la tesis de la defensa, pues esta resolución afirma que el sentenciado no disponía del dinero, pero tenía la capacidad de ingresar los nombres de las personas a las que se les asignaba el dinero, siendo ilógico que el sentenciado sea el autor del delito de peculado doloso agravado, sin tener disposición del dinero apropiado. Así, no se logra desvirtuar que en ‘Lima’ no sea filtro para corroborar la información ingresada al SIPE desde Tumbes y luego proceder al pago mediante depósito.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes expidió la Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2023, mediante la cual admitió a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 alegando que no existe manifiesta vulneración de los derechos alegados, pues las resoluciones judiciales son legítimas y constitucionales; por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con Resolución 4, de fecha 5 de mayo de 2023, declaró infundada la demanda10, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que estas son congruentes con la acusación; por lo que no se aprecia la vulneración de los derechos alegados.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la resolución apelada, con el argumento de que el juez de primera instancia ha dado respuesta a los cuestionamientos formulados por el recurrente; que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a los estándares de motivación y han rebatido todos los cuestionamientos.

Don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Alan García Seminario, interpuso recurso de agravio constitucional11 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 8 de setiembre de 2020, que condenó a don Alan Alberto García Seminario a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso12; (ii) la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) la resolución de fecha 10 de octubre de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación13; y que, en consecuencia, se disponga la excarcelación del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración del principio de imputación necesaria y de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, si bien se alega la vulneración de diferentes derechos, en puridad, se pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Así, el recurrente al impugnar las resoluciones cuestionadas esgrime como argumentos que el favorecido tenía la función de ingresar los nombres al Sistema SIPE del personal de la tropa al cual le correspondía la prima bienal; por ende, tenía una relación funcional con los caudales del Estado, pero este argumento se cae a pedazos, pues el tipo penal indica que los bienes o caudales tienen que hallarse en posesión del sujeto activo en virtud de los deberes o atribuciones de su cargo, lo que no se acreditó, máxime si solo se señala que el favorecido tendría algún nivel de injerencia en el dinero del Estado; que el juez olvida que el favorecido no era la persona que resolvía el pago de los mismos, ni mucho menos era el funcionario que expedía la resolución o la orden de pago, toda vez que solo lo podía hacer el Cuartel General del Ejército con sede en Lima; que los únicos que podían solicitar este beneficio eran los jefes de unidad y no el favorecido; por lo que el ingreso de los datos en el sistema no era suficiente para que se generen los pagos por prima bienal.

  4. En el mismo sentido, alega que el a quo, para establecer la concurrencia del segundo elemento del tipo penal, esto es, la percepción, administración o custodia de los bienes o caudales del Estado, señaló que los caudales se encontraban bajo la administración del favorecido y que dispuso el pago de la prima bienal a sujetos a los cuales no les correspondía; no obstante, esta afirmación no se sustenta en ningún medio probatorio, pues lo que se ha señalado en el proceso es que el favorecido, por ser la persona encargada del SIPE, podía ingresar los datos o nombres y DNI de los reenganchados que serían beneficiarios del pago; por lo que no estaba bajo su función la disposición del pago de la prima bienal, ni mucho menos su transferencia, porque las transferencias fueron realizadas por otros miembros del Ejército que tenían bajo su mando la administración de los fondos de la institución; por ello, no concurre el elemento objetivo de este tipo penal.

  5. Asimismo indica que no se ha acreditado que el favorecido sea responsable, porque el hecho referido a los depósitos al personal en sus cuentas del Banco de la Nación y que el favorecido, por su jerarquía militar, los obligaba a retirar el dinero, para luego apoderarse de este no fue corroborado con instrumento alguno, pues además el Cuartel General del Ejército no envió documental alguno que lo pruebe, y que lo dicho por el comandante Cacho, en el sentido de que el único que podía hacer esto era el encargado del SIPE no fue corroborado; que la sentencia se basa solo en dichos de los involucrados o favorecidos de los pagos de la prima bienal; que las planillas de pago solo tienen una sola firma y no las rúbricas de los encargados de estas, más aún son copias simples, por lo que no participó en forma alguna en los hechos imputados, y que en dichas planillas no figura la firma del encargado del SIPE.

  6. Respecto de la sentencia de segunda instancia, alega que en esta no se logra acreditar respecto de la administración de los caudales, porque el favorecido no disponía del dinero; y que no se ha especificado en qué norma se establece que el ahora sentenciado tiene la administración del dinero, si únicamente su función específica era ingresar los datos para generar el pago al personal de la tropa, entre otros argumentos análogos.

  7. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la tipificación de los hechos, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

  8. Asimismo, si bien en la demanda se cuestiona la resolución de fecha 10 de octubre de 202214, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación, debe señalarse que el recurrente no ha expuesto los fundamentos por los cuales pide su nulidad; por el contrario, aduce que con sus fundamentos se corroboraría la tesis de la defensa de que no disponía del dinero, pero tenía la capacidad de ingresar los nombres de las personas beneficiarias; razón por la cual deben rechazarse.

  9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  10. Asimismo, la parte demandante alega que se habría afectado el principio de imputación necesaria. Al respecto, ha precisado que en la sentencia de primera instancia se habría afectado este principio. Para sustentarla refiere que en esta sentencia para poder justificar la configuración del tipo penal, en el punto referido a la conducta típica, respecto del elemento objetivo del tipo penal, esboza cómo es la relación funcional por razón del cargo, señalaría que el favorecido es funcionario o servidor público, es decir, que el juez no lograría establecer si este es, en esencia, un funcionario o servidor público, y que debió haber desarrollado coherentemente en qué se basa su inferencia para poder afirmar con certeza que este tiene la calidad especial que señala el tipo penal como elemento objetivo.

  11. No obstante, el propio recurrente en la demanda hace mención expresa a lo afirmado en la sentencia de primera instancia en la que se resuelve esta presunta controversia. Así, señala expresamente el recurrente que la citada sentencia en su punto 6.2.4, referida a la conducta típica, establece que “a) La existencia de una relación funcional por razón de su cargo: Conforme a lo expuesto precedentemente se ha acreditado la calidad de funcionario del imputado, así como la relación funcional por razón de su cargo como operador del Sistema SIPE al tener un nivel de injerencia sobre el dinero del Estado en mérito del cual podía administrar los fondos para el pago de concepto como prima bienal, generando dicho sistema de pago.” Por esta razón carece de sustento este alegato. Además, la sala superior demandada, en la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2021, ha establecido que se ha logrado determinar el grado de funcionalidad, pues, conforme argumentó el a quo, el favorecido tenía la condición de funcionario público.

  12. Asimismo, afirma que, respecto de la sentencia de vista, esta partiría de premisas fácticas y jurídicas que generan confusión, porque no permiten definir la conducta del favorecido. Al respecto, es preciso hacer notar que el representante del Ministerio Público formula la acusación. De otro lado, cabe mencionar que en la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 202115, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la sentencia condenatoria, se argumenta lo siguiente:

2.1. El Tribunal a efectos de la comprensión del procedimiento penal es que esbozara la tesis formulada por el Ministerio Publico:

(…)

Circunstancias concomitantes

El acusado Alan García Seminario tenía la potestad de registrar los datos para el manejo de las planillas del personal de la 1ra. Brigada de Infantería, ha posibilitado que en su accionar ilícito gestionara de manera directa a través del SIPE, el pago de Primas Bienales al Personal de Tropa Reenganchado de la 1ra. Brigada de Infantería, sin que para ello los Comandamos de Unidad de la Gran Unidad hubieren hecho requerimiento o gestión alguna con tal finalidad.

Se ha generado este beneficio a personal de tropa que no reunía las condiciones para percibir tal beneficio, personal que desconocía que los fondos que el acusado generó indebidamente se habían obtenido con este proceso delictual, el personal de tropa ha señalado que el acusado ha justificado dichas entregas de dinero aludiendo a que eran dinero remitido a su persona por sus familiares o amigos.

Alan Alberto García Seminario (acusado), durante los años 2013, 2014 y 2015 fue operador del SIPE (Sistema Integrado de Presupuesto del Ejército), de la Gran Unidad, y sin que los comandantes de unidad hubieren hecho requerimiento alguno, ingresó indebidamente al SIPE los datos de personal reenganchado del ejército, para generar a favor de estos pagos por conceptos de prima bienal, sin que a este personal le correspondiese dicho abono, y s:n que estos tuvieran conocimiento de tal proceder; pues en algunos casos estos habían ya percibido el mismo y en otros aún no habían generado el derecho es decir no habían cumplido aún 02 años.

(…)

(…) el citado Sub Oficial conocedor de tales abonos conminaba al personal de tropa reenganchado para que estos retiraran las sumas depositadas, afirmando como justificación que dichos depósitos eran realizados por sus familiares y/o amigos, dinero que, sostenía el acusado, le correspondía y que habíase tomado la libertad de decirles a sus familiares que hicieran dichos depósitos en las cuentas que él les indicaba, que pertenecían al personal de tropa, por lo que luego con esta justificación, entre otras, les pedía al personal retirasen esos montos y se los entregasen sin cambio alguno, cobros que los hacía en forma mensual y reiterada, con ello abusaba de su condición de Sub Oficial, rango superior al del personal de tropa, y por el verticalismo que prima en la organización militar.

  1. Además, consta en esta resolución que la sala determinó que sí existía esa relación funcional del procesado con los caudales estatales y los demás elementos configurativos, por lo que “la prueba actuada en juicio permite afirmar con grado cercano a la certeza que se ha configurado el delito postulado por el Ministerio Publico en la acusación y que, además, hay vinculación con el acusado, por lo que amerita materializar respecto a él la potestad punitiva del Estado con la imposición de la pena y reparación civil”; por esta razón confirma la condena impuesta en primera instancia.

  2. De lo expuesto este Tribunal aprecia que la imputación de cargos es uniforme y clara, y en la sentencia impugnada se advierte una suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen acusatorio para condenar al favorecido, puesto que existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, conforme ha detallado. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-11 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada vulneración del principio de imputación necesaria.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§1. El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (16):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (17).

§2. El caso concreto

  1. El recurrente aduce que las sentencias que lo condenaron por el delito de peculado doloso vulneran su derecho al debido proceso, la debida motivación y el principio de imputación necesaria, pues sostiene que nunca tuvo la administración ni disposición de los caudales del Estado, ya que su función se limitaba a ingresar datos al sistema SIPE. Además, alega que su responsabilidad no fue acreditada con pruebas suficientes, que la condena se basó principalmente en declaraciones de terceros y documentos no corroborados, y que no se precisó adecuadamente la norma que le atribuía la condición de funcionario con dominio sobre los fondos públicos.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 172, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 28, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 01892-2016-40-2601-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 112, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 151, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Casación 2582-2021.↩︎

  8. F. 157, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 166, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 112, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 191, tomo II del documento PDF del Tribuunal.↩︎

  12. Expediente 01892-2016-40-2601-JR-PE-01.↩︎

  13. Casación 2582-2021.↩︎

  14. F. 151, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 112, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  17. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎