Sala Primera. Sentencia 874/2026
EXP. N.° 02508-2024-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN SILVER HUARÓN SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón SA contra la resolución, de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Laboral y la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Como pretensión principal pide que se declare la nulidad de la Resolución 37 (auto de vista), de fecha 18 de octubre de 20213, que confirmó la Resolución 27, de fecha 16 de abril de 2019, en la cual se dispuso trabar medida de embargo en forma de retención afectando cuentas bancarias fideicometidas, hasta por la suma de S/ 55 000.00, en el proceso que sobre pago de beneficios sociales instauró don José Roberto Domínguez Aguilar contra la Compañía Minera Quiruvilca SA4 y que se encuentra en la etapa de ejecución; accesoriamente, pide que se ordene al órgano de segunda instancia demandado que emita nuevo pronunciamiento, que se declare la nulidad total de los actos derivados de la resolución cuestionada y que se tomen todas las medidas a fin de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios y a la propiedad. Sostiene que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad, a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al debido proceso, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada.

Manifiesta, en líneas generales, que en virtud del contrato de fideicomiso que suscribió con Scotiabank del Perú SAC le transfirió a esta la administración de ciertos derechos de crédito en calidad de fiduciaria, los que se constituyeron en patrimonio fideicometido que adquirió la independencia y autonomía que la Ley 26702 establece.

Precisa que en la sentencia dictada en el proceso subyacente se ordenó que Pan American Silver - Mina Quiruvilca SAC pagara a su extrabajador la suma de S/ 40 000.00 como indemnización por daños y perjuicios, pero que dicha empresa fue objeto de reestructuración patrimonial dando origen a la Compañía Minera Quiruvilca SA, quien asumió sus activos y pasivos. Indicó que en la etapa de ejecución se dictó medida de embargo en forma de retención afectando las cuentas del patrimonio fideicometido administrado por Scotiabank pese a que la recurrente no fue parte en dicho proceso. Afirma que la oposición que formuló contra la medida fue desestimada mediante Resolución 23, declarándose consentido el embargo y ordenando la emisión y endose de los depósitos judiciales, siendo también desestimado el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión.

Afirmó que se vulneró su derecho a la propiedad al violar la garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido, es decir, se contravino lo establecido en los artículos 241 y 253 de la Ley 26702, que regulan expresamente la autonomía del fideicomiso como una garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido frente a las deudas de terceros. Agrega que se interpretó indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral, el mismo que, a su entender, no tenía asidero fáctico ni jurídico en el caso.

Mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente5. Sostuvo que la demandante pretende desnaturalizar el proceso de amparo a partir de un nuevo debate judicial respecto de la resolución cuestionada. Agregó que esta se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida en el marco de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso, pues la Compañía Minera Quiruvilca SA llevó a cabo la escisión parcial de su patrimonio a favor de la empresa ahora demandante cuando don José Roberto Domínguez Aguilar todavía era trabajador de Quiruvilca.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 10 de junio de 20226, declaró improcedente la demanda, al considerar que la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundamentada y que lo pretendido por la recurrente constituye un intento de reexaminar el fondo de la controversia.

Finalmente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 4 de abril de 2024, confirmó la decisión apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

  2. Resulta pertinente señalar que, si bien, como regla general, la competencia de los órganos superiores para revisar una resolución judicial se habilita con la interposición de los medios impugnatorios previstos en los ordenamientos procesales por quien se considere agraviado(a) con ella, por encontrarla afectada de vicio o error; sin embargo, existe otro mecanismo que también permite la revisión de una decisión judicial, no a pedido de parte sino por mandato legal. Se trata de la consulta, instituto procesal en virtud del cual, en supuestos expresamente señalados en la ley, el juez tiene la obligación de elevar los actuados al superior en grado para que efectúe un reexamen de lo resuelto en una resolución a fin de aprobarla o desaprobarla, “según se aprecie o no alguna infracción legal procesal o sustantiva”7. Siendo así, a consideración de este Tribunal Constitucional, en tanto el órgano revisor no se haya pronunciado sobre el tema materia de consulta, no puede considerarse que exista una decisión definitiva pasible de ser cuestionada en sede constitucional.

  3. En el marco de los procesos civiles, de conformidad con lo señalado en el artículo 408 del Código Procesal Civil, entre las resoluciones que deben ser elevadas en consulta se encuentran aquellas en las cuales se efectuó el control difuso de una disposición normativa, en cuyo caso la competencia para efectuar la revisión le corresponde a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a tenor de lo previsto en el citado artículo 408 del Código Procesal Civil8 y al artículo 32, literal c) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial9.

  4. En el presente caso, mediante la cuestionada Resolución 37, de fecha 18 de octubre de 2021, los jueces superiores demandados decidieron confirmar la Resolución 27, de fecha 16 de abril de 2019, que resolvió aplicar el principio persecutorio y trabó medida de embargo en forma de retención sobre las cuentas que estaban a nombre del patrimonio fideicometido según el contrato suscrito por Pan American Silver Huarón SA. Para el efecto, entre otros argumentos, el órgano revisor decidió efectuar control difuso del artículo 253 de la Ley 2670210 ‒disposición normativa en la cual se apoyó la defensa de la amparista‒ inaplicándolo al caso concreto11 por considerar que se contraponía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política12. Por ello, en aplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la parte resolutiva de la objetada se dispuso que los autos fueran sean elevados en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República.

  5. Siendo así, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 2 de esta resolución y dado que a la fecha de interposición de la demanda de amparo la Corte Suprema de Justicia de República aún no había emitido pronunciamiento sobre la consulta en relación con la inaplicación del artículo 253 de la Ley 26702, se puede concluir que la resolución materia de cuestionamiento aún no tenía la calidad de definitiva y, por tanto, el presente proceso constitucional fue promovido prematuramente, encontrándose este Tribunal Constitucional relevado de emitir pronunciamiento de fondo.

  6. Cabe señalar que, si bien según la información publicada en la página web del Poder Judicial, a la fecha la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República13 ya se habría pronunciado sobre la referida consulta14; sin embargo, en la medida en que dicha resolución suprema y sus fundamentos no han sido materia de cuestionamiento ni de debate en la presente causa, no cabe emitir pronunciamiento sobre su validez constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 88 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 522↩︎

  3. Foja 12↩︎

  4. Expediente 01568-2014-44-1601-JR-LA-04↩︎

  5. Foja 569↩︎

  6. Foja 582↩︎

  7. Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en el Consulta 26285-2021 Lima, de fecha 30 de setiembre de 202, fundamento primero.↩︎

  8. Artículo  408.- La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

    (…)

    3.  Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,

    (…)

    También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.↩︎

  9. “Artículo 32: La Corte Suprema conoce

    (…)

    c) de las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso

    (…)↩︎

  10. Artículo 253 “El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso. […]”↩︎

  11. Fundamento 24.↩︎

  12. Artículo 24: “[…] El pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier obligación del empleador. […]”↩︎

  13. Consulta 28567-2023 La Libertad – Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.↩︎

  14. El contenido de la resolución no se encuentra visible en la página web del Poder Judicial.↩︎