EXP. N.º 02509-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE LUIS ROJAS MENDOZA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de marzo 2026

VISTO

El escrito de fecha 3 de diciembre de 20251 presentado por don Dante Abel Paco Luna, procurador público adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a través del cual solicita que se excluya del proceso a su representada; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 28 de setiembre de 20212, don Jorge Luis Rojas Mendoza interpuso demanda de habeas data —subsanada mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20213— contra el MTPE, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), solicitando que se le entregara una copia certificada del Informe 00024-2021-SUNAFIL/ILM/SIAI, relacionado con la Hoja de Ruta 231757-2020, formulado en mérito de una denuncia contra Nestlé Perú S.A., más el pago de costas y costos del proceso.

  2. Mediante sentencia recaída en la Resolución 9, del 19 de mayo de 20224, el juzgado de primera instancia declaró

FUNDADA en parte la demanda de habeas data interpuesta por Rojas Mendoza Jorge Luis contra SUNAFIL; en consecuencia: ORDENO que la parte demandada proporcione el informe […]; con costos

INFUNDADA la misma demanda de habeas data interpuesta por Rojas Mendoza Jorge Luis, contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo [el énfasis es nuestro].

  1. El 9 de noviembre de 20225, el procurador público de la SUNAFIL interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia únicamente en el extremo que declaró fundada en parte la demanda para que su representada cumpla con proporcionar la documentación solicitada por el recurrente.

  2. A través de la sentencia de vista contenida en la Resolución 4, del 4 de abril de 20236, la Tercera Sala Constitucional de Lima revocó el extremo apelado y, reformándolo, declaró improcedente la demanda, sin costas ni costos.

  3. Al respecto, este colegiado aprecia que, si bien inicialmente el MTPE fue emplazado con la demanda, para que cumpla con proporcionar la información requerida por el actor, durante el desarrollo del proceso tal extremo de la pretensión fue declarado infundado. Ahora bien, como dicha decisión no fue apelada en su oportunidad por la parte demandante, adquirió firmeza y la sentencia de primer grado quedó consentida en dicho extremo.

  4. Así las cosas, y dado que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra el extremo que sí fue impugnado, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre el extremo consentido en primera instancia, situación que evidencia la necesidad de formalizar la extromisión solicitada, más aún cuando la decisión que se pueda adoptar sobre la pretensión impugnada no podría tener impacto respecto del MTPE.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el pedido de extromisión formulado por el procurador público adjunto del MPTE; en consecuencia, dispone su exclusión del proceso y la continuación del proceso en el modo y forma de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Presentado en el Tribunal Constitucional con Registro 9409-25-ES.↩︎

  2. Foja 53.↩︎

  3. Foja 70.↩︎

  4. Foja 181.↩︎

  5. Foja 205.↩︎

  6. Foja 235.↩︎