Sala Segunda. Sentencia 548/2026
EXP. N.º 02509-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE LUIS ROJAS MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Jorge Luis Rojas Mendoza contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 4, de fecha 4 de abril de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 20213, don Jorge Luis Rojas Mendoza interpuso demanda de habeas data —subsanada mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20214—contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) y el responsable de entregar la información de acceso público de la Sede Central de la Sunafil, con emplazamiento de sus respectivos procuradores. Solicitó la entrega de una copia certificada del Informe 00024-2021-SUNAFIL/ILM/SIAI, relacionado con la Hoja de Ruta 231757-2020, formulado en mérito de una denuncia contra Nestlé Perú S.A., más el pago de costas y costos del proceso.

Alegó que, con fecha 25 de mayo de 2021, solicitó la aludida información vía correo electrónico mesadepartes@trabajo.gob.pe al MTPE y derivado a la Sunafil para su dilucidación (MPV-11512), por lo que, al no recibir una respuesta, interpuso un recurso de apelación con fecha 9 de junio de 2021 (MPV-13697). Con fecha 8 de julio de 2021, fue notificado a su correo electrónico por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) de la Resolución 001462-2021-JUS/TTAIP-Segunda Sala, la cual decidió admitir su recurso de apelación y requerir al MTPE que cumpla con proporcionar el expediente administrativo. Con fecha 9 de julio de 2021, remitió a través de la Mesa de Partes Virtual del MTPE un escrito para mejor resolver (152504-2021-MSC), pero esta entidad le comunicó que lo solicitado debía ser planteado en los términos de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin que a la fecha de la demanda haya proporcionado lo solicitado. El 12 de agosto de 2021 fue notificado de la Resolución 001588-2021-TTAIP-Segunda Sala, del 16 de julio de 2021, mediante la cual el TTAIP declaró infundado el recurso de apelación y agotada la vía administrativa. Sin embargo, los fundamentos empleados por el precitado tribunal administrativo inobservaron la ley que regula la materia y le denegaron la entrega del informe emitido por la Sunafil.

Mediante Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 20215, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

Con fecha 17 de diciembre de 20216, la Procuraduría Pública del MTPE formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refirió que resultaba inviable que su representada cumpliera con lo solicitado, ya que el documento le pertenecía única y exclusivamente a la Sunafil.

El 23 de diciembre de 20217, la Procuraduría ´Pública de la Sunafil contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada. Manifestó que el recurrente no presentó adecuadamente su solicitud de información para ser atendida y recordó que el inciso 3 del artículo 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señalaba que las investigaciones en trámite referidas a la potestad sancionadora de la Administración pública eran consideradas como información confidencial.

A través de la sentencia recaída en la Resolución 9, de fecha 19 de mayo de 20228, el juzgado de primera instancia declaró infundada la excepción deducida por el MTPE y fundada en parte la demanda. Expresó que Sunafil tomó conocimiento del pedido de información del recurrente el 9 de febrero de 2021 cuando la Secretaría General del MTPE le derivó el documento. Asimismo, indicó que el demandante acreditó ser parte del procedimiento administrativo que obraba en el documento solicitado ante la Sunafil, por lo que, tomando en cuenta que lo requerido no afectaba la intimidad personal ni estaba vinculado a razones de seguridad nacional, estimó que esta institución tenía la obligación de otorgarla.

La sala superior revisora emitió la sentencia de vista recaída en la Resolución 4, de fecha 4 de abril de 20239, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. A criterio del ad quem, el demandante no presentó su solicitud de información ante la unidad de recepción documental de la Sunafil, por lo que no cumplió el requisito previo contemplado en el artículo 60, literal a), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, enfatizó que ninguna de las partes demostró que la investigación administrativa hubiese concluido y que por dicha razón no era factible entregar el documento solicitado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El accionante solicita que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) y el responsable de entregar la información de acceso público de la Sede Central de la Sunafil le entregue una copia certificada del Informe 00024-2021-SUNAFIL/ILM/SIAI, relacionado con la Hoja de Ruta 231757-2020, formulado en mérito de una denuncia contra la empresa Nestlé Perú S.A., más el pago de costas y costos del proceso.

Análisis del caso

  1. De la solicitud remitida el 25 de mayo de 202110 se aprecia que el actor solicitó a la Sunafil la información antes aludida a través de la Mesa de Partes del MTPE (MPV 11512) y que tal pedido no mereció respuesta. Contra dicha presunta omisión, el actor interpuso recurso de apelación ante el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo con fecha 9 de junio de 202111, lo que dio origen a la Resolución 001588-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, de fecha 16 de julio de 202112, que declaró infundado tal recurso.

  2. Esta última resolución indica que el actor tramitó su pedido de información contra la Sunafil de manera errónea a través de la ventanilla virtual del MTPE y que por dicho motivo no se generó un expediente administrativo para su atención y se orientó en la misma fecha al recurrente para que enviara su petición a la Sunafil; sin embargo, el actor no reenvió su solicitud de manera correcta. En tal escenario, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública consideró que, a pesar del error cometido por el actor en el trámite de su petición, la entidad sí cumplió con orientarlo de manera adecuada para que pudiera realizar el trámite correspondiente. Por ello, alegó que no existía una obligación de la entidad de ingresar a su sistema el pedido del demandante y menos aún tramitarlo para evaluar su petición, por lo que declaró infundado el referido recurso.

  3. Habida cuenta de que el trámite del pedido de información se efectuó durante la vigencia del Código Procesal Constitucional del 2004, corresponde citar lo regulado por su artículo 62, en cuanto al requisito especial de la demanda:

Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

  1. Cabe precisar que, a la fecha de interposición de la demanda, el texto del artículo 60, inciso a), del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponía lo siguiente: “Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada”.

  2. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, en realidad, el recurrente no cumplió con el requerimiento previo que exigía el artículo 62 del Código Procesal Constitucional de 2004, vigente al momento del referido requerimiento, ni con el establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque, a pesar de haber redactado un documento solicitando la información requerida en su demanda, tal petición fue dirigida a una entidad no competente para atenderla, pues, en lugar de enviarla mediante la mesa de partes virtual de la Sunafil, ingresó su petición a través de la mesa de partes virtual del MTPE, lo cual, por un lado, impidió que la entidad a cargo de la información requerida conociera de tal pedido y que, por lo tanto, pudiera eventualmente atenderlo de ser el caso; y, por otro lado, tal ingreso erróneo no generó en el MTPE obligación alguna de tramitarlo, más allá de una orientación al recurrente para que dirigiera correctamente su petición a la entidad obligada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 244.↩︎

  2. Foja 235.↩︎

  3. Foja 53.↩︎

  4. Foja 70.↩︎

  5. Foja 76.↩︎

  6. Foja 89.↩︎

  7. Foja 105.↩︎

  8. Foja 181.↩︎

  9. Foja 235.↩︎

  10. Fojas 51 y 52.↩︎

  11. Fojas 48-50.↩︎

  12. Fojas 3.↩︎