SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gestiones y Recuperaciones de Activos S.A.C. en liquidación, contra la Resolución 7, de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 20222, la empresa Gestiones y Recuperaciones de Activos S.A.C. en liquidación, representada por don Juan Carlos Estela Mejía, interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), debido a la vulneración de los principios de la proscripción del abuso del derecho, no confiscatoriedad de los tributos y razonabilidad. Como pretensión principal, solicitó retrotraer las cosas al estado anterior a la violación de los aludidos principios constitucionales y, como pretensiones accesorias, solicitó lo siguiente: 1) Inaplicar al caso concreto el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, ambos en cuanto a que establecen la capitalización de los intereses moratorios a la deuda tributaria conformada por el impuesto a la renta del ejercicio 2001, los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2001, el impuesto extraordinario de solidaridad de enero a julio de 2001, y las multas asociadas a los referidos tributos y periodos; 2) Dejar sin efecto el cobro de los intereses moratorios originados por la aplicación de la regla de capitalización de la deuda tributaria; 3) Ordenar a la administración tributaria y/o cualquier funcionario de ésta que devuelva los importes pagados o que se paguen por la aplicación de la regla de capitalización de intereses al interior del procedimiento contencioso tributario relativo a la mencionada deuda tributaria; y, 4) El pago de costas y costos procesales.
Alegó que el 10 de junio de 2005 fue notificada de la Resolución de Determinación 012-003-0007140, referida al impuesto a la renta por el ejercicio 2001, y la respectiva Resolución de Multa 012-002-0007019; las Resoluciones de Determinación 012-003-0007121 a 012-003-0007125, 012-003-0007238 y 012-003-0007127 a 012-003-0007131, relativas a los pagos a cuenta por el impuesto a la renta de enero a diciembre de 2001, y la correspondiente Resolución de Multa 012-002-0007020; asimismo, las Resoluciones de Determinación 012-003-0007133 a 012-003-0007139, sobre el impuesto extraordinario de solidaridad de enero de 2001 a julio de 2001, y las respectivas Resoluciones de Multa 012-002-0007012 a 012-002-0007018. Refirió que, con fecha 7 de julio de 2005, presentó recurso de reclamación contra tales valores, pero mediante Resolución de Intendencia 015-014-0006847, del 31 de octubre de 2007, se resolvió rectificar solo la Resolución012-003-0007238. Luego, el 11 de diciembre de 2007, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto con la Resolución del Tribunal Fiscal 04198-10-2015, de fecha 24 de abril de 2015, revocando la apelada en determinados extremos. Afirmó que, durante los años que demoró en resolverse el caso, se produjo la actualización de los intereses moratorios conforme a la regla de la capitalización, incrementándose de manera irrazonable. De esta manera, viene soportando una deuda tributaria exponencial por el transcurso del tiempo en que tardaron las entidades resolutoras en resolver sus impugnaciones administrativas, lo que también afecta su derecho de propiedad.
Mediante Resolución 1, del 18 de noviembre de 20213, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.
El 12 de diciembre de 20224, el representante de la SUNAT formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, litispendencia y prescripción extintiva; asimismo, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alegó que el proceso contencioso administrativo es una vía específica e igualmente satisfactoria para cuestionar la deuda tributaria y sus intereses. Además, afirmó que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que los intereses cuestionados tienen una finalidad constitucionalmente valiosa al garantizar el deber de contribuir. Precisó que el exceso del plazo legal no configura automáticamente la vulneración del derecho al plazo razonable.
En la misma fecha5, el procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Sustentó que la aplicación de intereses moratorios y su capitalización no vulneran los derechos del recurrente, pues si desea evitarlos debió cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias. Asimismo, precisó que los intereses moratorios en el Perú no son y nunca han sido exagerados o arbitrarios, siendo que tampoco constituyen una sanción, pues cumplen una función disuasoria.
Mediante Resolución 3, de fecha 31 de julio de 20236, el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, considerando que la jurisdicción ordinaria es la vía idónea para conocer las pretensiones del actor, de conformidad con los precedentes vinculantes recaídos en el Expediente 02383-2013-PA/TC y el Expediente 03525-2021-PA/TC.
A través de la Resolución 7, de fecha 21 de mayo de 20247, el ad quem confirmó la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Como pretensión principal, el recurrente solicitó retrotraer las cosas al estado anterior a la violación de los principios de la proscripción del abuso del derecho, no confiscatoriedad de los tributos y razonabilidad. Como pretensiones accesorias solicitó lo siguiente:
Inaplicar al caso concreto el artículo 7 de la Ley Nº 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, ambos en cuanto a que establecen la capitalización de los intereses moratorios a la deuda tributaria conformada por el impuesto a la renta del ejercicio 2001, los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2001, el impuesto extraordinario de solidaridad de enero a julio de 2001 y las multas asociadas a los referidos tributos y periodos.
Dejar sin efecto el cobro de los intereses moratorios originados por la aplicación de la regla de capitalización de la deuda tributaria.
Ordenar a la Administración tributaria o cualquier funcionario de esta que devuelva los importes pagados o que se paguen con motivo de la aplicación de la regla de capitalización de intereses al interior del procedimiento contencioso tributario relativo a la deuda tributaria.
El pago de costas y costos procesales.
Al respecto, cabe mencionar que, ante la desestimatoria de su demanda en primer grado, la empresa accionante presentó un recurso de apelación8 solicitando que esta decisión sea revocada y se ordene la inaplicación de la regla de capitalización de intereses, además de dejar sin efecto el cobro asociado a esta capitalización9. Asimismo, en su recurso de agravio constitucional, también se aprecia que la actora solo cuestionó la sentencia de primer grado en lo referido a la capitalización de intereses, cuando indica que esta “fue apelada por la Compañía, únicamente en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto a la inaplicación de la regla de capitalización”10 (sic). Siendo así, el presente pronunciamiento solo versará sobre la pretensión de inaplicación de la regla de capitalización de intereses planteada por la actora.
Análisis de la controversia
En el caso de autos, la parte demandante viene solicitando la inaplicación de la regla de capitalización de intereses relacionada con el impuesto a la renta del ejercicio 2001, los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2001, el impuesto extraordinario de solidaridad de enero a julio de 2001 y las multas asociadas a los referidos tributos y periodos. En esa línea, alega que con fecha 7 de julio de 2005 presentó un recurso de reclamación contra los valores notificados por su deuda tributaria, el cual se resolvió mediante Resolución de Intendencia 015-014-0006847, del 31 de octubre de 2007. Resaltó que el 11 de diciembre de 2007 interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual se resolvió con la Resolución del Tribunal Fiscal 04198-10-2015, del 24 de abril de 2015.
Al respecto, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En ese sentido, comoquiera que se pretende la inaplicación de la regla de capitalización de intereses, dicha pretensión puede ser absuelta en sede contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una vía igualmente satisfactoria como el amparo, oportunidad en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca), más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos o principios mencionados en el presente caso, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH