RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02515-2024-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y NULO todo lo actuado con posterioridad a ella, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia.
CONDENAR al demandado al pago de los costos del proceso.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a los demás derechos invocados.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 11 de marzo de 2026.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emitimos el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Sedapal; casó la sentencia de vista de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 27 de setiembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda promovida por la recurrente, y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. La amparista recurrente denuncia la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad, así como de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de separación de poderes.
Análisis del caso concreto
Antes de realizar la revisión de la resolución cuestionada, corresponde recordar que este Tribunal ha sido consistente en sus fallos respecto a la aplicación del Decreto Legislativo 148 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 008-82-VI, que sustentaron, en su momento, el cobro de la denominada “tarifa de agua subterránea”.
Concretamente, en las Sentencias 04899-2007-PA/TC y 01837-2009-PA/TC se ha precisado que dicha tarifa es de índole tributaria “[...] y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales”. En cuanto al tipo de tributo, en las referidas sentencias se puso de relieve que se trata de una tasa-derecho, en tanto el hecho generador es la utilización de un bien público.
Asimismo, en las acotadas sentencias, este Tribunal hizo notar que la clasificación del pago de la tarifa como tributo (tasa-derecho) genera de manera ineludible el cumplimiento de una serie de cánones en su diseño normativo tendientes a la vigencia y observancia de principios orientadores establecidos en nuestro marco constitucional (dentro de los cuales se encuentra el principio de reserva de ley).
En atención a ellos, en ambos fallos se concluyó que la expedición del Decreto Legislativo 148 y su reglamento vulneraron el principio de reserva de ley (artículo 74 de la Constitución), pues no se establecieron en la norma de rango legal los elementos esenciales del tributo, como los sujetos pasivos, el hecho imponible y la alícuota, delegando su determinación completamente a un decreto supremo, lo que constituyó una “delegación en blanco” o “incompleta”. Por consiguiente, además de declarar fundadas las demandas presentadas, el Tribunal declaró inaplicables dichas normas, impidiendo a Sedapal realizar cualquier acto de cobro o restricción de servicios que fuera consecuencia de la aplicación de estas normas.
Cabe añadir que, a través de las Sentencias 00133-2018-PA/TC y 02445-2021-PA/TC, se reitera y confirma esta línea jurisprudencial, al declararse fundadas las demandas de amparo por vulneración al principio de reserva de ley en relación con el cobro de la tarifa de agua subterránea bajo las mismas normas.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos les corresponden en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional) cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normativa vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.
Siendo ello así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, por cuanto, al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.
De la revisión externa de la Casación 13929-2017 Lima, se advierte que, si bien los jueces supremos reconocen los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la “tarifa de agua subterránea” bajo el Decreto Legislativo 148 por violación del principio de reserva de ley, lo cierto es que optaron por una interpretación diferente, conforme queda acreditado en el siguiente argumento:
Finalmente, en mérito a las consideraciones expuestas concluimos que se debe pagar en forma obligatoria una retribución económica por la utilización de las aguas subterráneas, en tal sentido, para la resolución del presente conflicto jurídico, no resulta necesario definir o establecer la naturaleza jurídica tributaria o no de la tarifa de agua subterránea, en razón a que si bien a criterio del Tribunal Constitucional expresado en su jurisprudencia citada en el considerando 9.2, dicha tarifa es de orden tributario, también es verdad que el propio Tribunal Constitucional ha concluido que la resolución de determinación puesta a cobro por Sedapal no está sustentada en norma que cumpla con los principios de reserva de ley, legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y otros principios de rango constitucional; por el contrario, sí se cuenta con una norma legal vigente -Ley N° 29338- que dispone el pago obligatorio en favor del Estado de la retribución económica por el uso del agua subterránea (el énfasis es propio).
Así pues, del examen externo de la resolución cuestionada, este Tribunal advierte que esta ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, en tanto se habría inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza tributaria de la tarifa de agua subterránea. Además, este mismo análisis fue utilizado para habilitar el cobro basado en normas declaradas inaplicables por el Tribunal Constitucional, ya que se argumentó que la obligación de pago subsiste como una retribución económica por el uso del agua, amparándose en la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, y normas conexas, y, de esa manera, se autorizó a Sedapal a continuar con la cobranza bajo esta nueva denominación.
En relación con la presunta vulneración a los derechos de defensa y de propiedad, así como de los principios de reserva de ley y de separación de poderes, se aprecia que, si bien los jueces supremos determinaron el pago bajo un nuevo marco legal, no se advierte que estos hayan inobservado los medios probatorios ofrecidos en su momento por el amparista, ni muchos menos exigieron un doble cobro sobre la base de su interpretación. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima que la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 debe ser declarada nula, a fin de que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento en el que observe la naturaleza tributaria de la tarifa de uso de agua subterránea.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional recuerda, además, que, en el fundamento 19 de la Sentencia 451/2020, dictada en el Expediente 3673-2015- PA/TC, dispuso lo siguiente:
[...] Sedapal está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación, correspondiente a cualquier periodo vencido, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI, mas no aquellos que sean consecuencia de la aplicación de su norma derogatoria, a saber, del Decreto Legislativo 1185.
Asimismo, y como consecuencia de la estimación de la demanda, corresponde condenar al demandado a la asunción de los costos del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones antes expuestas se resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y NULO todo lo actuado con posterioridad a ella, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia.
CONDENAR al demandado al pago de los costos del proceso.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a los demás derechos invocados.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión plasmada en la ponencia, emito el presente voto singular en tanto discrepo de la decisión de declarar infundada la demanda y demás puntos resolutivos, por las razones que a continuación paso a señalar.
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Sedapal; casó la sentencia de vista de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 27 de setiembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda promovida por la recurrente, y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. La parte demandante denuncia la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad, así como de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de separación de poderes.
La controversia del presente caso gira en torno al cobro de la denominada “tarifa de agua subterránea”; al respecto, cabe recordar que existe una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la aplicación del Decreto Legislativo 148 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 008-82-VI, que sustentaron, en su momento, el cobro por dicho concepto.
Concretamente, en las Sentencias 04899-2007-PA/TC y 01837-2009-PA/TC se ha sostenido que dicha tarifa es de índole tributaria “[...] y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales”. En cuanto al tipo de tributo, en las referidas sentencias se indicó que se trata de una tasa-derecho, en tanto el hecho generador es la utilización de un bien público.
Asimismo, en las mencionadas sentencias, el Tribunal Constitucional precisó que la clasificación del pago de la tarifa como tributo genera el cumplimiento de una serie de cánones en su diseño normativo relacionados con la vigencia y observancia de principios orientadores establecidos en nuestro marco constitucional, entre ellos, el principio de reserva de ley. En tal sentido, en los fallos precitados, el Colegiado concluyó que la expedición del Decreto Legislativo 148 y su reglamento vulneraron el principio de reserva de ley (artículo 74 de la Constitución), pues no se establecieron en la norma de rango legal los elementos esenciales del tributo, tales como los sujetos pasivos, el hecho imponible y la alícuota; delegando su determinación completamente a un decreto supremo, lo que constituyó una “delegación en blanco” o “incompleta”. En consecuencia, además de declarar fundadas las demandas presentadas en su momento, el Tribunal declaró inaplicables dichas normas, impidiendo a Sedapal realizar cualquier acto de cobro o restricción de servicios que fuera consecuencia de la aplicación de estas normas. Cabe resaltar que, a través de las Sentencias 00133-2018-PA/TC y 02445-2021-PA/TC, se reitera y confirma esta línea jurisprudencial, al declararse fundadas las demandas de amparo por vulneración al principio de reserva de ley en relación con el cobro de la tarifa de agua subterránea bajo las mismas normas.
Ahora bien, en este punto considero importante señalar que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se limita al hecho de si constituye un precedente constitucional, sino que también comprende la consistente jurisprudencia constitucional en general (véase artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, tal como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. [resaltado agregado].
Por tanto, la manera en que el Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia uniforme y consistente configura la denominada doctrina constitucional vinculante, la cual constituye fuente de derecho de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jurídicos. Precisamente un claro ejemplo de doctrina constitucional vinculante lo es la posición adoptada por el Colegiado sobre el cobro de la tarifa de agua subterránea.
En el caso concreto, en la Casación 13929-2017 Lima, se advierte que, si bien los jueces supremos reconocen los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la “tarifa de agua subterránea” bajo el Decreto Legislativo 148 por violación del principio de reserva de ley, lo evidente es que optaron por una interpretación diferente, tal como lo demuestra el siguiente argumento:
Finalmente, en mérito a las consideraciones expuestas concluimos que se debe pagar en forma obligatoria una retribución económica por la utilización de las aguas subterráneas, en tal sentido, para la resolución del presente conflicto jurídico, no resulta necesario definir o establecer la naturaleza jurídica tributaria o no de la tarifa de agua subterránea, en razón a que si bien a criterio del Tribunal Constitucional expresado en su jurisprudencia citada en el considerando 9.2, dicha tarifa es de orden tributario, también es verdad que el propio Tribunal Constitucional ha concluido que la resolución de determinación puesta a cobro por Sedapal no está sustentada en norma que cumpla con los principios de reserva de ley, legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y otros principios de rango constitucional; por el contrario, sí se cuenta con una norma legal vigente -Ley N° 29338- que dispone el pago obligatorio en favor del Estado de la retribución económica por el uso del agua subterránea. [resaltado agregado].
Como es de observar, considero que la resolución cuestionada ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, en tanto se habría inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza tributaria de la tarifa de agua subterránea. Además, este mismo análisis fue utilizado erróneamente para habilitar el cobro basado en normas declaradas inaplicables por el Tribunal Constitucional, ya que se argumentó que la obligación de pago subsiste como una retribución económica por el uso del agua, amparándose en la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos (aun cuando esta ley no incluiría los elementos esenciales de este tributo, como lo son el hecho imponible, la alícuota, etc.) y normas conexas, y, de esa manera, se autorizó a Sedapal a continuar con la cobranza bajo esta nueva denominación.
Sobre la alegada vulneración a los derechos de defensa y de propiedad, no se advierte que los jueces supremos hayan inobservado los medios probatorios ofrecidos en su momento por el amparista, ni exigieron un doble cobro sobre la base de su interpretación. Por ende, corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En consecuencia, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 debe ser declarada nula, a fin de que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento en el que observe la naturaleza tributaria de la tarifa de uso de agua subterránea. Es preciso recordar que en el fundamento 19 de la Sentencia 451/2020, dictada en el Expediente 3673-2015- PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que:
[...] Sedapal está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación, correspondiente a cualquier periodo vencido, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI, mas no aquellos que sean consecuencia de la aplicación de su norma derogatoria, a saber, del Decreto Legislativo 1185.
Finalmente, corresponde condenar al demandado a asumir los costos del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo antes expuesto, considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y NULO todo lo actuado con posterioridad a ella, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia; CONDENAR al demandado al pago de los costos del proceso; y, declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a los demás derechos invocados.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de los votos de los magistrados Ochoa y Domínguez, que resuelven: Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y NULO todo lo actuado con posterioridad a ella, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia; CONDENAR al demandado al pago de los costos del proceso; y, declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a los demás derechos invocados.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alessandro Vergel Pérez Palma, abogado de Agrícola Poseidón S.A., contra la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y, reformándola, declaró la improcedencia de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y el Tribunal Fiscal. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 20183, notificada el 24 de marzo de 20214, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Sedapal; casó la sentencia de vista de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 27 de setiembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda promovida por la recurrente, y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos.
En líneas generales, sostiene que los jueces emplazados no reconocieron la naturaleza tributaria de la tarifa de agua subterránea conforme lo establece el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, tarifa que es aprobada por decreto supremo y que, por tanto, no respeta el principio de reserva legal en materia tributaria. Asevera que no se distinguió entre la «retribución económica por uso de aguas subterráneas» y la «tarifa de aguas subterráneas», que son conceptos distintos, y que, por ende, la resolución se encuentra mal motivada, lo que repercute negativamente en los derechos que invoca. En esta línea, denuncia la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad, así como de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de separación de poderes.
Mediante Resolución 2, de fecha 30 de setiembre de 20215, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e incorporó a Sedapal y al Tribunal Fiscal como litisconsortes facultativos. Se precisó que, toda vez que la demanda ha sido interpuesta antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas de competencia continuarán rigiéndose por el código anterior.
Al respecto, el apoderado de Sedapal contestó la demanda6 y solicitó que se la declare infundada, por considerar que en el proceso cuestionado sí se han respetado los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Sobre el derecho de propiedad, precisa que en la demanda no se han expuesto argumentos que amparen dicho extremo.
Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) también contestó la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente, ya que, a su juicio, no es competencia de la instancia constitucional evaluar el criterio de los jueces demandados.
Por último, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que esta sea declarada improcedente, por considerar que no se refiere de manera específica a la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados.
A través de la Resolución 6, de fecha 14 de setiembre de 20239, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi declaró fundada la demanda, al concluir que la resolución cuestionada afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa.
Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 10 de junio de 202410, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Indicó que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni que la decisión judicial cuestionada comprometa de manera directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Sedapal; casó la sentencia de vista de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 27 de setiembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda promovida por la recurrente, y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. La amparista recurrente denuncia la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad, así como de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de separación de poderes.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Al respecto, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
§5. Sobre la naturaleza y clasificación de la denominada “tarifa de agua subterránea”
Con respecto a la naturaleza de la “tarifa de agua subterránea”, el Tribunal Constitucional, en las Sentencias 04899-2007-PA/TC y 01837-2009-PA/TC ha precisado que es de índole tributaria “[...] y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales”.
En cuanto al tipo de tributo, en las referidas sentencias se puso de relieve que se trata de una tasa-derecho, en tanto el hecho generador es la utilización de un bien público.
Por otro lado, en las acotadas sentencias, este Tribunal hizo notar que la clasificación del pago de la tarifa como tributo (tasa-derecho) genera de manera ineludible el cumplimiento de una serie de cánones en su diseño normativo tendientes a la vigencia y observancia de principios orientadores establecidos en nuestro marco constitucional (dentro de los cuales se encuentra el principio de reserva de ley).
§6. Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente12:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§7. Sobre el derecho a la propiedad
Según el artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la carta constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil reza que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”
Al respecto, el Tribunal Constitucional dejó claro que13
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
§8. Sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria
El principio de reserva de ley se encuentra establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, según el cual el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración de tributos queda reservado a las leyes o a los decretos legislativos.
Al respecto, este Tribunal ha enfatizado que el principio de reserva “tiene como fundamento la fórmula histórica ‘no taxation without representation’; es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir” (Sentencia 0042-2004-AI/TC, fundamento 10). Con ello se pretende que las exacciones estatales a los ciudadanos gocen de legitimidad representativa, respetándose el principio democrático y los derechos fundamentales.
Por su parte, también es criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional que el principio de reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia ley o norma con rango de ley. Para ello se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regulen los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; y será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Poder Ejecutivo para regular la materia (Sentencia 00042-2004-PI/TC, fundamento 12).
Asimismo, en la Sentencia 02762-2002-PA/TC (fundamentos 20 y 21), este Tribunal subrayó que es razonable que la alícuota, en tanto determina el quantum a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida del principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva la exigencia de un mínimo de concreción en la ley; sin embargo, ello no se respeta cuando se deja al reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum. En otras palabras, cabe la posibilidad de remisiones legales al reglamento, siempre y cuando los parámetros se encuentren establecidos en la propia ley; por ejemplo, mediante la fijación de los topes de la alícuota.
Así, toda delegación, para ser constitucionalmente válida, deberá encontrarse delimitada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia ley o norma con rango de ley no establece los elementos esenciales y los límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que el constituyente ha querido reservar en la ley.
§9. Análisis del caso concreto
Conforme se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Sedapal; casó la sentencia de vista de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 27 de setiembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda promovida por la recurrente, y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. La amparista recurrente denuncia la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad, así como de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de separación de poderes.
Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Casación 13929-2017 Lima, se advierte que, los jueces supremos reconocieron los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la “tarifa de agua subterránea” bajo el Decreto Legislativo 148 por violación del principio de reserva de ley; no obstante, también sustentaron porqué dicho pronunciamiento no era aplicable al caso concreto, conforme queda acreditado en los siguientes argumentos:
9.2. Estas dos normas legales [El Decreto Legislativo N° 148 y el Decreto Supremo N° 008-82-VI] fueron materia del proceso de amparo recaído en el Expediente N° 04899-2007-PA/TC Lima, caso Jockey Club del Perú y otros. Mediante sentencia del diecisiete de agosto de dos mil diez, el Tribunal Constitucional consideró que la tarifa de agua subterránea es de naturaleza tributaria, por lo que acorde con el artículo 74° de la Constitución Política del Perú, vigente su cobro está sujeto a los principios de reserva de ley, legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva y respeto de los derechos fundamentales. Finalmente, el Tribunal Constitucional concluyó que se trataba de una tasa-derecho, por el uso de un recurso natural; sin embargo, determinó que la norma autoritativa, la Ley N° 23230, no previó de manera expresa la facultad para crear nuevos tributos y que el Decreto Legislativo N° 148 y el Decreto Supremo N°008-82-VI, no cumplen el principio de reserva de ley, por tanto la tarifa puesta a cobro es inconstitucional, por consiguiente, declaró fundada la demanda de amparo e inaplicables a la demandante, el Decreto Legislativo N°148, en cuanto al recurso tributarlo creado como tarifa de uso de agua subterránea, así como el Decreto Supremo N°00 8-82-VI y demás normas relacionadas, por tanto, Sedapal estaba impedida de efectivizar el cumplimiento de la obligación, siempre v cuando sea consecuencia de la aplicación de dichas normas, también estaba impedida de restringirle el servicio de agua potable o agua subterránea. Por último, declaró infundada la demanda sobre imponer a Sedapal una obligación de no hacer.
9.3. De lo expuesto, se aprecia con toda claridad que la sentencia de amparo se limita a impedir que Sedapal cobre en calidad de tributo, la tarifa por el uso de agua subterránea; sin embargo, no le restringe su capacidad de hacer efectiva la retribución económica por el uso del agua, más aún si a tenor de lo dispuesto por el artículo 91°de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N°29338, así como los artículos 175° y 176° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0Q1-2010-AG, el pago de la retribución económica por el uso del agua superficial o subterránea es obligatorio para todos los usuarios como contraprestación por el uso del recurso.
(…)
10.4. Conforme lo anotamos en el considerando 9.2, el Tribunal Constitucional no ha proscrito la posibilidad de hacer efectivo el pago de la retribución económica por el uso del agua, únicamente ha prohibido cobrar con la calidad de recurso tributario por no reunir el valor correspondiente los presupuestos exigidos por los principios constitucionales de reserva de ley y legalidad, entre otros; por consiguiente, Sedapal se encuentra constitucional y legalmente facultada para cobrar retribución económica por el uso del agua subterránea por ser un recurso natural de patrimonio y soberanía del Estado, según la Lev de Recursos Hídricos, Lev N° 29338, es obligatorio su pago por parte de los usuarios. Cabe agregar, que la Ley de Recursos Hídricos se encontraba vigente al momento de los consumos que sustentaron la emisión las Resoluciones de Determinación Nos 604365400020650-2014/ESCE, 604355400000595-2015/ESCE y 604355400004361-2015/ESCE, es decir, en los meses de diciembre de dos mil catorce y, enero y marzo de dos mil quince. En consecuencia, Sedapal tiene derecho y se encuentra autorizado para proceder a cobrar a Agrícola Poseidón Sociedad Anónima, la deuda por la retribución económica generada por el uso o extracción de aguas subterráneas correspondiente a los periodos señalados. Para que esta Sala Suprema declare tal derecho de la recurrente es imprescindible actuar en plena jurisdicción con arreglo al inciso 2 del artículo 5 de la Ley N°27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
10.5. Finalmente, en mérito a las consideraciones expuestas concluimos que se debe pagar en forma obligatoria una retribución económica por la utilización de las aguas subterráneas, en tal sentido, para la resolución del presente conflicto jurídico, no resulta necesario definir o establecer la naturaleza jurídica tributaria o no de la tarifa de agua subterránea, en razón a que si bien a criterio del Tribunal Constitucional expresado en su jurisprudencia citada en el considerando 9.2, dicha tarifa es de orden tributario, también es verdad que el propio Tribunal Constitucional ha concluido que la resolución de determinación puesta a cobro por Sedapal no está sustentada en norma que cumpla con los principios de reserva de ley, legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y otros principios de rango constitucional; por el contrario, sí se cuenta con una norma legal vigente -Ley N° 29338- que dispone el pago obligatorio en favor del Estado de la retribución económica por el uso del agua subterránea.
Así pues, del examen externo de la resolución cuestionada, se advierte que la resolución materia de cuestionamiento cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión adoptada en ella. En efecto, en la casación señalada, los jueces señalan que los pagos requeridos a la demandante se sustentarían en la figura de la retribución económica por la utilización de agua subterránea, regulada por la Ley N° 29338, cuya finalidad es que los usuarios de dicho recurso hídrico contribuyan al sostenimiento y eficiencia del recurso del cual hacen uso. Asimismo, dicho pago constituiría también una limitante al uso indiscriminado del agua como recurso natural no renovable. En ese sentido, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
En relación con la presunta vulneración a los derechos de defensa y de propiedad, así como de los principios de reserva de ley y de separación de poderes, no se advierte que los jueces supremos hayan inobservado los medios probatorios ofrecidos en su momento por el amparista, ni muchos menos exigieron un doble cobro sobre la base de su interpretación.
Por lo expuesto, estimo que, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 442.↩︎
Foja 229.↩︎
Casación 13929-2017 Lima, foja 39.↩︎
Foja 38.↩︎
Foja 295.↩︎
Foja 309.↩︎
Foja 318.↩︎
Foja 332.↩︎
Foja 389.↩︎
Foja 442.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.↩︎