SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos, abogado de don Hamilton Fernando Tirado Paredes, contra la resolución de fecha 10 de junio del 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2023, don José Eduardo Guerrero Alvarado, abogado de don Hamilton Fernando Tirado Paredes, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Nicolás Iñonán Ventura, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo en Adición a Funciones en el Décimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad procesal y presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 403, de fecha 30 de enero de 2019, en el extremo que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en concurso ideal con el delito de omisión de denuncia4; y (ii) la Sentencia 141-2019, Resolución 55, de fecha 27 de junio de 2019, que confirmó la condena impuesta por el delito de cohecho pasivo propio; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente alega que la condena de primera instancia se sustentó en los audios y las transcripciones y trasladados de una carpeta fiscal hacia otra, sin que se cumpla el procedimiento legal establecido ante la evidencia de delitos ajenos en la ejecución misma de la medida de levantamiento de las comunicaciones. Precisa que el argumento de permitir la prueba prohibida y prueba irregular en la sentencia de primera instancia se puede evidenciar en el punto 4.3 de la sentencia de primera instancia. Específicamente en la parte final de la página 224, alega que el juez unipersonal demandado en la sentencia de primera instancia sustenta su condena en contra del favorecido, cuando no existía una imputación concreta en su contra, lo cual fue advertido por la defensa técnica del beneficiario, pero, a pesar de ello, el juez de primera instancia decidió condenarlo.
El recurrente sostiene que los demandados, al momento de emitir sus decisiones, han omitido advertir que se estaba condenado al favorecido con elementos de convicción que habían sido trasladados de la Carpeta Fiscal 002-2011-CE hacia el proceso penal en donde se emitió la condena respectiva (Carpeta Fiscal 11-2012 y Expediente 5495-2012) como si fuesen prueba trasladada, contrariamente a lo que establece el artículo 20 de la Ley 30077. Aduce que, por la sentencia de primera instancia, se condenó al favorecido; no obstante, omitió pronunciarse respecto al acto ilegal del Ministerio Público de trasladar información probatoria, muy a pesar de que la defensa técnica del beneficiario precisó en sus alegatos que se valoren tales circunstancias que consideraban como vicios que inferirían en la validez del propio proceso penal.
El recurrente refiere que, respecto de la sentencia de segunda instancia, el razonamiento es sesgado, al punto de denominar de “inoficioso” el análisis sobre el uso arbitrario de la prueba trasladada postulado por la defensa técnica; y que la sentencia de segunda instancia ya no valora como prueba corroborativa de la voz del beneficiario en el Audio 5632-Directorio 3268, a la Resolución Administrativa 42-2013-IGPNP-EEID N° 01, como sí lo hizo la sentencia de primera instancia. En consecuencia, esto ha motivado que existe prueba de cargo suficiente para establecer responsabilidad penal del favorecido, omitiendo valorar lo que corresponde y obra en el proceso, derecho que a todo procesado le asiste como la garantía constitucional de presunción de inocencia, la cual exige como mínimo prueba suficiente de cargo para enervarla. La prueba fundamental para ese caso debe ser un audio, por lo que era menester que se realice una pericia de homologación de voces.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20226, admitió a trámite la demanda.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 2, de fecha 29 de diciembre de 20227, declaró la nulidad de la Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2022, y declaró su incompetencia en razón del territorio y ordenó que la demanda sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso y absolvió la demanda. Mediante la Resolución 3, de fecha 5 de enero de 20239, se resolvió estese a lo resuelto por la Resolución 2.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 110, de fecha 24 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 se apersonó al proceso, y contestó la demanda. Solicitó que la misma sea declarada improcedente, porque lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen de las pruebas valoradas con anterioridad por los jueces ordinarios. Asimismo, señala que la motivación efectuada por los magistrados cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del favorecido es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 202412, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que en la Resolución 40, de fecha 30 de enero de 2019, acápite 4.16, se han recogido los argumentos de participación del ahora favorecido, como resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba, señalados en el acápite 1.5 de la misma sentencia de primera instancia, por lo que se advirtió evidencia objetiva y gran fuerza acreditativa. Agregó que hizo valer su derecho ante tres instancias de la justicia ordinaria, procesos desestimado al no evidenciarse objetivamente que en aquellas se hubiera vulnerado de manera evidente, notoria, grosera, los derechos constitucionales denunciados. Asimismo, precisó que los asuntos de mera legalidad, referidos a la valoración de la prueba que sustentaron la sentencia y su confirmación, no son competencia del juez constitucional, porque es exclusivo y excluyente del juez penal ordinario.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que no se ha verificado que las resoluciones judiciales carecieran de motivación o que hayan sido arbitrarias, inobservando el principio de legalidad o del derecho a probar o afectaran el derecho de defensa, a razón de que, como ratificó la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la casación, el favorecido fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo genérico. Además, desde el inicio de la investigación preliminar en sede fiscal tuvieron conocimiento de la existencia de los registros de comunicaciones telefónicas, obtenidas por mandato judicial, en las que los involucrados mantenían vínculos con una familia de narcotraficantes de la ciudad de Chiclayo, a cuyos integrantes y dependientes les habrían brindado información privilegiada y protección para el desempeño de sus actividades ilícitas.
Agrega que los demandados precisaron que el favorecido negó su voz en las citadas escuchas recién en la etapa del juicio oral. Asimismo, nada impidió el ejercicio de su derecho de defensa, pues presentaron pericias fonéticas o de homologación, máxime si la transcripción de dichos registros se leyó en la audiencia de juzgamiento. Se precisó —tanto por los jueces demandados como por los jueces supremos— que contrariamente a lo alegado por los apelantes, no se estaba ante una prueba trasladada, simplemente, porque en el momento en que el Ministerio Público decidió que la Fiscalía que conocía la investigación preliminar por el delito de tráfico ilícito de drogas remitiera a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios los mencionados registros de comunicaciones telefónicas, aun no existía proceso penal; por tanto, como precisaron los jueces supremos, se trataba de una investigación fiscal que se inició como una investigación preliminar de tráfico de drogas y delitos contra la administración pública (cohecho), porque el dato que tuvieron involucraba a narcotraficantes y policías corruptos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 40, de fecha 30 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don Hamilton Fernando Tirado Paredes a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en concurso ideal con el delito de omisión de denuncia13; y (ii) la Sentencia 141-2019, Resolución 5, de fecha 27 de junio de 2019, que confirmó la condena impuesta por el delito de cohecho pasivo propio; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad procesal y presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Por otro lado, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando lo siguiente:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (STC 6712-2005-HC, F.J. 15)
Asimismo, ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. las sentencias 6075-2005-PHC y 0862-2008- PHC). En tal sentido, es de precisar que, si bien en el sexto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente 00862-2008-PHC/TC se señala que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fuese solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia, debe tenerse presente que el juez puede, mediante resolución debidamente motivada, señalar las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria.
En la demanda, el recurrente manifiesta en reiteradas oportunidades que el órgano judicial que llevó el juicio oral en su contra trasladó pruebas de una carpeta fiscal distinta a la de su juzgamiento a fin de su actuación, las cuales sirvieron de sustento para imponerle los cinco años de penas privativa de la libertad al favorecido. Al respecto, de la revisión del abundante material probatorio que obra en autos, la parte recurrente no ha adjuntado su recurso de apelación o de casación, a fin de determinar si a través de los mecanismos de impugnación previsto en la vía ordinaria postuló los argumentos que hoy trae ante la justicia constitucional. Sin embargo, de la revisión de la condena de primera instancia se advierte que el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente respecto al favorecido:
1.2.-ALEGATOS INICIALES:
1.2.1 DEL FISCAL:
1.2.1.1 Sustento fáctico
(…)
Acreditará que Hamilton Fernando Tirado Paredes aceptó ventaja económica o de otra naturaleza para realizar actos en violación a sus obligaciones como haber brindado información u otro tipo de apoyo de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales, poniendo en contacto con otros efectivos policiales con ese mismo fin a la micro comercializadora de droga Haydee Virginia Leyva Caycay con quien mantenía comunicación telefónica fluida, finalmente cometió el delito de Omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Haydee Virginia Leyva Caycacay se dedica a la micro comercialización de droga.
Este Tribunal aprecia, en la parte 1.2.3. DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, que la defensa del favorecido manifestó lo siguiente:
Habiendo escuchado el sustento de la acusación del Ministerio Público promete probar durante la secuela del juicio oral que sus patrocinados no son autores de los delitos de cohecho pasivo propio, ni omisión de actos funcionales, probará a través de la actividad probatoria que se ha incorporado medios probatorios que no fueron materia de investigación por parte del Ministerio Público en el caso materia de juzgamiento. Incorporados audios que han sido obtenidos ilegalmente en otro proceso diferente a la presente investigación, cuyos audios no se han realizado peritaje fonográfico ni homologación de voces (…).
Respecto a lo transcrito en el fundamento precedente, el juez emplazado, en la parte 4.3.- PRUEBA PROHIBIDA Y PRUEBA IRREGULAR, de la sentencia de primera instancia, ha desarrollado, frente a los cuestionamientos de la defensa que hoy son traídos a esta sede constitucional, lo siguiente:
En cuanto a ello, la defensa también argumentó que no había una pericia fonética y que pudo haberse realizado en su oportunidad; y es justamente esta circunstancia que llevó a este juzgador a declarar infundado el reexamen, toda vez que durante el desarrollo del juicio cabía la posibilidad que los acusados, una vez que tenían el DV – podían ofrecer como prueba de oficio la pericia fonética respectiva; sin embargo, al término de los casi tres meses de juicio ninguno de los acusados ofreció dicha prueba; asimismo una situación que subsana al no correr traslado del afectado con la grabación es justamente que muchos de los acusados han declarado en sede fiscal y en sus declaraciones han aceptado haber dialogado con su interlocutor, incluso han dado malas justificaciones, pues, no han sido corroboradas por ejemplo aceptaban la conversación, y decían que su diálogo se dio en mérito a los que los hoy acusados civiles eran sus informantes; argumento que no se condice con el texto de la conversación, según los audios escuchados y que los detallaremos más adelante, y siendo que la prueba irregular permite subsanar los actos procesales de orden legal, ésta subsanación se dio en diversas circunstancias, porque cuando los acusados declararon a nivel fiscal se les preguntó respecto de los audios, y como hemos dicho muchos reconocieron el dialogo con su interlocutor, por ello es que nos preguntamos ¿se necesitaría una pericia fonética cuando el mismo afectado ha reconocido su voz?; otra circunstancia que nos permite corroborar lo manifestado es que los acusados fueron sancionados administrativamente y los fundamentos para ser sancionados es justamente la escucha de audios; incluso no apelaron su sanción, la misma que tiene condición de cosa decidida.
A partir de este razonamiento, para juicio de este Tribunal, el juez emplazado ha dado las razones por las que incluyó prueba girada en otra carpeta fiscal y el motivo por el que no consideró necesario realizar una pericia fonética sobre los audios; más aún, cuando en la sección 4.16. ha detallado los hechos materia de imputación que han sido relacionados con el delito a través de la prueba.
Asimismo, de la sentencia de vista, se observa que se planteó, en el recurso de apelación, lo siguiente:
(…) Por otro lado el informe 075 lo han realizado Romel Díaz y Bambarén Senmache sin contar con autorización de ninguna autoridad competente para hacer las reescuchas de los audios, asimismo no se ha elaborado actas de estas re escuchas (…) y Respecto a los audios, considera que es una prueba prohibida porque no hubo autorización para el levantamiento del secreto de las comunicaciones de las personas a quienes se ha escuchado (…).
Sobre los argumentos de impugnación, no se aprecia que se cuestione lo que hoy se postula a través de la demanda de habeas corpus, por lo que los emplazados de la Sala Penal, no podían atender argumentos que no fueron postulados oportunamente. Asimismo, la Sala Penal, en el fundamento décimo segundo de la sentencia de vista, desarrolló lo relacionado al favorecido y la comisión del delito de cohecho pasivo propio, contrariamente a lo mencionado en la demanda, por lo que se advierte el razonamiento que vincula al favorecido con el delito imputado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 1522 (f. 421 del PDF, Tomo IV)↩︎
F. 343 del expediente (f. 348 del PDF, Tomo I)↩︎
F. 440 del expediente (f. 5 del PDF, Tomo II)↩︎
Expediente 05495-2012-38-1706-JR-PE-10↩︎
F. 713 del expediente (f. 281 del PDF, Tomo II)↩︎
F. 389 del expediente (f. 394 del PDF, Tomo I)↩︎
F. 399 del expediente (f. 399 del PDF, Tomo I)↩︎
F. 401 del expediente (f. 406 del PDF, Tomo I)↩︎
F. 414 del PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 410 del expediente (f. 415 del PDF, Tomo I)↩︎
F. 424 del expediente (f. 429 del PDF, Tomo I)↩︎
F. 1474 del expediente (f. 373 del PDF, Tomo IV)↩︎
Expediente 05495-2012-38-1706-JR-PE-10↩︎