Sala Primera. Sentencia 1404/2026
EXP. N.° 02526-2024-PHC/TC
LIMA
FÉLIX WALTER VALER AYQUIPA REPRESENTADO POR JIMMY VALER QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga ‒convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez, no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒ y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Valer Quispe en representación de don Félix Walter Valer Ayquipa contra la resolución, de fecha 20 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2023, don Jimmy Valer Quispe interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Félix Walter Valer Ayquipa2 y la dirigió contra Víctor Corrales Visa, José Ángel Medina Leiva y Reyna Margarita Jove Aguilar, en su condición de miembros del Juzgado Penal Colegiado de Abancay; contra René Gonzalo Olmos Huallpa, Erwin Arthur Tayro Tayro y Juan Edward Suyo Rojas, en su condición de miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y contra César Eugenio San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Túpez, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Walter Ricardo Cotrina Miñano y Norma Beatriz Carbajal Chávez, en su condición de miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a los principios presunción de inocencia y legalidad penal, a la prueba, a la proscripción de la arbitrariedad y a la libertad personal.

Se solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 31 de enero de 20203, en el extremo que condenó a don Félix Walter Valer Ayquipa por el delito contra la administración pública, subtipo delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación (para otro) y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista Resolución 34, de fecha 31 de marzo de 20214, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la sentencia de casación de fecha 27 de diciembre de 20235, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista6.

El recurrente expresó que se vulneró el principio de legalidad penal del favorecido en la medida en que se ha aplicado retroactivamente la fórmula legal del artículo 387 del Código Penal, cuando al tiempo de los hechos objeto de acusación fiscal y de pronunciamiento judicial la fórmula legal que se hallaba vigente era la introducida por la Ley 30111, transgrediendo flagrantemente los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, que consagran la irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando favorece al reo, y la vigencia ultraactiva de estas, respectivamente, así como los artículos II y III del Código Penal, que regulan el principio de legalidad y la prohibición de la analogía, respectivamente. En tal sentido, debido a dicho agravio se le está aplicando la pena de inhabilitación de diez años, cuando esta recién fue incorporada al artículo 387 del Código Penal mediante modificación introducida por el segundo artículo del Decreto Legislativo 1243, publicado el 22 de octubre de 2016.

Asimismo, señaló que se le está aplicando incorrectamente la agravante del párrafo tercero del artículo 387 del Código Penal, en tanto esta norma considera agravante cuando los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social; sin embargo, según el propio portal del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República, el Fondo de Promoción a la Inversión Regional y Local (Foniprel), de donde provino el dinero del Estado para financiar el estudio técnico materia de juicio, no cumple con las funciones características de los fondos asistenciales o programas sociales, al no buscar reducir la vulnerabilidad ni la pérdida de capacidades humanas o patrimonio, así como tampoco perseguiría reforzar capacidades para aprovechar oportunidades económicas o de diverso tipo en personas dentro de su ciclo de vida intermedio.

Agregó que se vulneró el principio de presunción de inocencia, debido a que se ha determinado la responsabilidad penal del beneficiario en mérito a supuestas pruebas indiciarias no corroboradas y aplicando criterios carentes de objetividad, por tanto, no existe prueba de la autorización de Félix Walter Valer Ayquipa de los pagos al amparo del contrato administrativo de servicios.

De otro lado, se afectó el derecho a la prueba, toda vez que la sentencia de vista omitió valorar en conjunto diversos medios probatorios, como, por ejemplo, entre otros, el peritaje oficial contable y el examen emitido por el perito oficial civil donde se señala claramente que no es función del alcalde verificar la elaboración del perfil por ser una tarea eminentemente técnica, esto es, estas pruebas fueron valoradas desestimándose y más bien se valoró en su perjuicio la declaración del tesorero David Sánchez Huamán.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que el demandante no argumentó de qué manera se le estarían vulnerando los derechos conexos con la libertad personal, además, el demandante está usando de pretexto la vía constitucional y lo que pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de febrero de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones cuestionadas y de los criterios aplicados por los magistrados asignados a la causa. Además, los magistrados demandados han expuesto suficientemente los motivos por los cuales se condenó al beneficiario, realizando un análisis de los hechos, con ponderación de los medios de prueba, respetando el debido proceso, la tutela procesal efectiva y la presunción de inocencia. Incluso, el beneficiario ha tenido acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por los mismos fundamentos. Además, porque la parte demandante no ha cumplido con lo que dispone el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no ha sustentado sus agravios respecto de la apelación concedida contra la sentencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 16, del 31 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Félix Walter Valer Ayquipa por el delito contra la administración pública, subtipo delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación (para otro) y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista Resolución 34, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la sentencia de casación de fecha 27 de diciembre de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista10.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a los principios de presunción de inocencia y legalidad penal, a la prueba, a la proscripción de la arbitrariedad y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) que se le está aplicando incorrectamente la agravante del párrafo tercero del artículo 387 del Código Penal, en tanto esta norma considera agravante cuando los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social; sin embargo, según el propio portal del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República, el Fondo de Promoción a la Inversión Regional y Local (Foniprel), de donde provino el dinero del Estado para financiar el estudio técnico materia de juicio, no cumple con las funciones características de los fondos asistenciales o programas sociales, al no buscar reducir la vulnerabilidad ni la pérdida de capacidades humanas o patrimonio, así como tampoco perseguiría reforzar capacidades para aprovechar oportunidades económicas o de diverso tipo en personas dentro de su ciclo de vida intermedio; (ii) que se ha determinado la responsabilidad penal del beneficiario en mérito a supuestas pruebas indiciarias no corroboradas y aplicando criterios carentes de objetividad, por tanto, no existe prueba de la autorización de Félix Walter Valer Ayquipa de los pagos al amparo del contrato administrativo de servicios; y (iii) que la sentencia de vista omite valorar en conjunto diversos medios probatorios, como, por ejemplo, entre otros, el peritaje oficial contable y el examen emitido por el perito oficial civil donde se señala claramente que no es función del alcalde verificar la elaboración del perfil por ser una tarea eminentemente técnica, esto es, estas pruebas fueron valoradas desestimándose y más bien se valoró en su perjuicio la declaración del tesorero David Sánchez Huamán.

  4. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  5. De otro lado, el recurrente manifiesta que se vulnera el principio de legalidad penal del favorecido en la medida en que se ha aplicado retroactivamente la fórmula legal del artículo 387 del Código Penal, cuando al tiempo de los hechos objeto de acusación fiscal y de pronunciamiento judicial la fórmula legal que se hallaba vigente era la introducida por la Ley 30111, transgrediendo flagrantemente los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, que consagran la irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando favorece al reo, y la vigencia ultraactiva de estas, respectivamente, así como los artículos II y III del Código Penal, que regulan el principio de legalidad y la prohibición de la analogía, correspondientemente. En tal sentido, debido a dicho agravio se le está aplicando la pena de inhabilitación de diez años, cuando esta recién fue incorporada al artículo 387 del Código Penal mediante modificación introducida por el segundo artículo del Decreto Legislativo 1243, publicado el 22 de octubre de 2016.

  6. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho presuntamente inconstitucional denunciado necesariamente debe producir una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  7. Si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

  8. Conforme se advierte de los hechos detallados y de la pretensión concreta exigida, esto es, que se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas, en la medida en que se le está aplicando una normativa de manera retroactiva, que le viene afectando en sus derechos, ya que aquella dispuso su inhabilitación por diez años; sin embargo, a juicio de este Colegiado, dicha medida no incide de manera negativa, real, directa y concreta propiamente en la libertad personal del favorecido, ni en sus derechos conexos, pues no se trata de una medida que limite la libertad del beneficiario, sino una de inhabilitación.

  9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare se declare nulo: (i) la sentencia contenida en la Resolución 16, del 31 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Félix Walter Valer Ayquipa por el delito contra la administración pública, subtipo delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación (para otro) y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista Resolución 34, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la sentencia de casación de fecha 27 de diciembre de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista

  2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda por aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los cuestionamientos son asuntos que se deben dilucidar en la judicatura ordinaria.

  3. En el caso concreto, se advierte en un extremo de la demanda (11) que el favorecido no tenía la obligación de verificar y evaluar adecuadamente el perfil técnico del proyecto, pues al momento de los hechos, el alcalde (beneficiario del habeas corpus) no ostentaba dicha competencia según el ROF y el MOF, sino que aquella atribución le corresponde de los profesionales técnicos.

  4. Al respecto, el Pleno del Tribunal Constitucional (STC 01553-2023-PA/TC, fundamento 29 y 30) ha puesto de relieve que:

Así, no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes (…).

(…)

En el caso específico de los titulares de las entidades públicas, imponerles un deber de garante que requiera una revisión pormenorizada de todos los criterios técnicos de todos sus subordinados, bajo la lógica de que tienen que hacerse responsables porque “sabían lo que pasaba al interior de sus instituciones o, porque si no sabía, igual debían saberlo”, es abiertamente inconstitucional.

  1. En ese sentido, el principio de confianza en la administración pública es una concreción del principio de culpabilidad, la cual goza de relevancia constitucional para resolver el presente caso. De todas formas, cabe precisar que, aun cuando no haya sido invocado el referido principio, se debe acudir al principio iura novit curia en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Asimismo, también se advierte que en la demanda (12) se alega una presunta vulneración del derecho a la prueba, toda vez que se omitió valorar en conjunto los siguientes medios probatorios: (i) el peritaje contable y (ii) el examen emitido por el perito oficial civil donde se señala que no es función del alcalde verificar la elaboración del perfil.

  3. Al respecto, este Tribunal Constitucional (STC 00534-2025-PA/TC, fundamento 9) advirtió que, respecto del derecho a la prueba, se deriva una doble exigencia por parte del operador de justicia. En primer lugar, el deber de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes en el marco del respeto de los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.

  4. Por ello, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del principio de culpabilidad y del derecho a la prueba, por lo que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que allí se indican, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, que considera que el caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 366 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo II↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo I↩︎

  3. F. 264 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo I↩︎

  4. F. 310 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo I↩︎

  5. F. 386 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo I↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 00499-2017-72-0301-JR-PE-02 / Casación 1325-2021 Apurímac↩︎

  7. F. 297 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo II↩︎

  8. F. 314 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo II↩︎

  9. F. 342 del documento pdf del expediente del Tribunal, tomo II↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 00499-2017-72-0301-JR-PE-02 / Casación 1325-2021 Apurímac↩︎

  11. Foja 79↩︎

  12. Foja 2↩︎