EXP. N.° 02531-2024-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTOS

Los escritos presentados con fecha 20 de octubre y 07 de noviembre de 2025, por el apoderado de la empresa demandante, en el que solicita que se admita su desistimiento del recurso de agravio constitucional de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el proceso de amparo procede el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

  2. Respecto al desistimiento del recurso de agravio constitucional, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343, segundo párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional— el desistimiento de un medio impugnatorio, como lo es el recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la resolución de segundo grado emitida en el amparo de autos.

  3. En el presente caso, se advierte de autos que el demandante, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en su escrito del 07 de noviembre de 2025 ha cumplido con legalizar su firma ante Notario Público, y con presentar poder de representación actualizado. En consecuencia, corresponde estimar el desistimiento del recurso de agravio constitucional solicitado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Tener por desistido a Pan American Silver Huarón S.A. del recurso de agravio constitucional interpuesto en el presente proceso (de fojas 656 a 667-vuelta); en consecuencia, queda firme la resolución 15 de fecha 23 de mayo de 2024 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (de fojas 644 a 653), y se da por concluido el proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

  1. El recurrente, solicita se admita su desistimiento del Recurso de Agravio Constitucional.

  2. Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, en tanto se tiene por desistido a Pan American Silver Huarón S.A., discrepo de lo señalado en el fundamento 2 que hace referencia a la supuesta necesidad de aplicar de manera supletoria el artículo 343 del Código Procesal Civil para resolver el desistimiento del RAC.

  3. Al respecto, el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

  1. Conforme a lo señalado, ante un vacío o defecto del NCPCo., resulta de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH, no el Código Procesal Civil. Dicho dispositivo se utiliza solo en supuestos extraordinarios de manera subsidiaria siempre que no se afecte a las partes ni a los fines del proceso constitucional.

  2. En el presente caso, el artículo 50 del código adjetivo constitucional señala que en el amparo “(…) es procedente el desistimiento”. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que:

Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.

  1. Por tanto, la normativa procesal constitucional y la regulación interna del Tribunal son claros en cuanto a que la única formalidad que se requiere para admitir los desistimientos consiste en verificar que se hubieran presentado por escrito con firma legalizada.

  2. Por las razones expuestas, no resulta necesario aplicar el Código Procesal Civil para resolver la presente causa.

S.

GUTIERREZ TICSE