SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Guzmán Alfaro, abogado de José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fecha 9 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2022, don Walter Amilcar Flores Choco y don Mario Guzmán Alfaro, interponen demanda de habeas corpus2 a favor de José Pedro Castillo Terrones, y la dirigen contra el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el auto que resuelve el Requerimiento de Detención Judicial en Caso de Flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 20223, que declara fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia contra don José Pedro Castillo Terrones. En consecuencia, solicitan que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
En suma, alegan, por un lado, que la cuestionada Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, resulta arbitraria e inconstitucional, por contravenir el artículo 99 de la Constitución, puesto que cualquier imputación al favorecido, en su condición de presidente de la república, tiene que transitar por el antejuicio político por algún hecho cometido durante el ejercicio de la función pública. Y, por otro lado, que el “autogolpe de Estado” solo fue una mera declaración intrascendente, por lo que, de ser el caso, únicamente ameritaría su vacancia.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial4 solicita que se declare improcedente la demanda debido a que la detención del favorecido fue legítima y constitucional, porque fue detenido en flagrancia conforme a lo previsto por el artículo 2, inciso 24, literal f de la Constitución Política, y por el artículo 259, numeral 3 del nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, refiere que mediante el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, se declara la juridicidad de su detención, la misma que fue confirmada por auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 20225 (Recurso de Apelación 248-2022/Suprema). Adicionalmente, aduce que, mediante la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, se declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses, por lo que se ha producido la sustracción de la materia, ya que la privación de su libertad proviene de la referida Resolución 3, y no del auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos de Ministerio Público6 solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Afirma que, ante la decisión del favorecido de constituir un gobierno de emergencia excepcional y disolver el Congreso de la República, la Fiscalía de la Nación consideró que se vulneró de manera flagrante el artículo 134 de la Constitución Política. Resalta que, en todo caso, las actuaciones del Ministerio Público no comportan amenaza o vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido, porque su función es postulatoria o requiriente, pero en ningún caso decisoria.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de marzo de 20237, declara improcedente la demanda, tras considerar que el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, no tiene la calidad de firme, en la medida en que, al momento de la presentación de la demanda de autos, no se había resuelto la impugnación planteada contra la resolución cuestionada en la presente causa.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similar fundamento. Además, añade que la limitación a la libertad individual del favorecido ahora no deriva de esa resolución judicial, toda vez que se le ha dictado prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20228, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra don José Pedro Castillo Terrones, como coautor de los delitos de rebelión y conspiración, y como autor de los delitos de abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad pública; y, en consecuencia, le dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, plazo que se computa desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 2024. La referida resolución fue confirmada mediante el Auto de Apelación de fecha 28 de diciembre de 20229, por lo que la restricción de la libertad dl favorecido proviene de las citadas resoluciones, y no de la detención preliminar judicial materia de cuestionamiento en la presente demanda.
Por consiguiente, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de lo decretado, a contrario sensu, por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, en las actuales circunstancias, ha operado la sustracción de la materia.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la cuestionada Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, no tenía la calidad de firme, pues, al momento de la presentación de la demanda, no se había resuelto la impugnación presentada contra ese pronunciamiento judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición, en los siguientes fundamentos que paso a exponer:
§1. Delimitación del petitorio
Don Walter Amilcar Flores Choco y don Mario Guzmán Alfaro, interponen demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones10 y la dirige contra don Juan Carlos Checkley Soria, juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitan que se declare nulo el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 202211, en el extremo que:
Declaró fundado el Requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, contra don José Pedro Castillo Terrones;
Declaró la legalidad de la detención don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, a las 13:42 horas; y,
Dispuso la detención judicial por flagrancia de don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de siete días del 7 al 13 de diciembre de 2022, por los delitos de rebelión y conspiración.
Para tal efecto, alegan que: [i] la resolución objetada, resulta arbitraria e inconstitucional, por contravenir el artículo 99 de la Constitución, puesto que cualquier imputación al favorecido en su condición de presidente de la República, tiene que transitar por el antejuicio político, por algún hecho cometido durante el ejercicio de la función pública; y [ii] el “autogolpe de Estado” solo fue una mera declaración intrascendente, por lo que, de ser el caso, únicamente ameritaría su vacancia.
§2. Lo resuelto en la sentencia
La sentencia en mayoría declara improcedente la demanda, por considerar que, ha operado la sustracción de la materia.
Discrepo de la ponencia, por cuanto considero que, dada la relevancia constitucional del caso de autos, resulta necesario evaluar la aplicación del segundo párrafo del art. 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe que, si luego de presentada la demanda cesara la agresión, el juez declarará fundada la misma precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones lesivas. Tal análisis sólo puede llevarse a cabo en un pronunciamiento de fondo.
A continuación, sustento en los fundamentos siguientes las razones por las cuales disiento con lo resuelto en mayoría.
§ 3. La inmunidad presidencial y la forma de gobierno en la tradición constitucional peruana
De acuerdo con nuestra tradición constitucional, y a las bases democráticas que hemos ido amoldando durante nuestra evolución republicana, se ha brindado una protección especial al Presidente de la República, así lo deja establecido el doctor Marcial Rubio Correa al comentar sobre el particular:
El presidente de la República, como ocurre con todo Jefe de Estado (artículo 110 de la Constitución), es jurídicamente irresponsable, esto es, no puede ser enjuiciado ni sometido a procedimientos de responsabilidad política por las decisiones que adopte o los actos que realice, mientras ejerce la Presidencia12.
Lo expuesto se subsume en que la forma de gobierno que establece la Constitución peruana es de corte semipresidencialista; al respecto, Domingo García Belaunde menciona: «al igual que el resto de América Latina, el Perú siguió el modelo presidencial creado por los Estados Unidos. Pero, al modelo norteamericano se le adicionaron diversos elementos de control que fueron tomados de modelo parlamentario (…) el modelo presidencial no solamente calzaba con los hechos, sino que en cierto modo era una necesidad del momento»13.
De los precedentes constitucionales, como del amparo doctrinario, podríamos calificar que nuestra Constitución consigna un presidencialismo atenuado, por los cambios que se han venido dando sobre las facultades presidenciales; pero justamente es por dicha forma de gobierno que mantiene la Constitución, que se derivan las características excepcionales de protección que se tiene hacia el Jefe de Estado.
§ 4. La detención indebida y el status del expresidente Pedro Castillo Terrones
El entonces presidente Pedro Castillo Terrones infringió la Constitución al disponer el cierre del Congreso y, además, la reorganización arbitraria de los Poderes del Estado; pero muy a despecho de la posición en mayoría, para el suscrito ello no implicaba per se, la pérdida de sus prerrogativas de fuero y de procesamiento por imputaciones penales, las cuales discurren bajo otro manto de protección constitucional por nuestra forma de gobierno y las características de nuestro presidencialismo.
En efecto, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución, le correspondía y le corresponde por los próximos 5 años, las prerrogativas del antejuicio y juicio político. Asimismo, ostenta la inmunidad de arresto, de forma tal que las excepciones previstas en el artículo 134 de la norma normarum habilita su enjuiciamiento, pero, se reitera, ostenta, en cualquier caso, un privilegio de fuero: el Congreso.
En el caso concreto, la detención policial alegó flagrancia -tema que resultaría altamente controversial tomando en cuenta que los presupuestos delictivos imputados (rebelión) estaban en formación como actos de naturaleza política- procediéndose, sin embargo, a su detención.
En ese sentido, aun cuando la tesis de la flagrancia delictiva se habría hecho manifiesta, la condición de Presidente de la República preserva una prerrogativa de fuero. Correspondería, por tanto, residenciarlo en la sede del Congreso.
En este sentido, debemos de manifestar que, Pedro Castillo Terrones, después de haber leído en señal abierta de televisión el miércoles 7 de diciembre del 2022 a horas 11:40 a.m., un “mensaje a la nación”, decidió salir de las instalaciones del Palacio de Gobierno con los miembros de su familia, con dirección a la Embajada de México.
En esas circunstancias, fue intervenido y detenido policialmente, a las 13:42 p.m., alegando la figura procesal de la flagrancia delictiva, previsto en el artículo 259, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal:
Artículo 259.- Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
(…)
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
Como se puede observar, al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó una regla para los delitos comunes. En este caso, no se observó la connotación política del hecho originado por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución. No se trataba de un delito común. La eventual imputación de un acto de rebelión o de conspiración forman estructuras típicas que reprimen el alzamiento en armas, que como es de conocimiento público, en el caso de Castillo Terrones y su mensaje a la nación era un procedimiento en todo caso no consumado.
En ese orden de ideas, aun justificándose una flagrancia delictiva, no le correspondía a la Policía sino poner a disposición del Congreso de la República al expresidente para el trámite del levantamiento de fuero, a fin de permitir que el Poder Judicial resuelva el pedido de prisión.
En efecto, la detención policial del favorecido se produjo a las 13:42 p.m. del 7 de diciembre de 2022. Si bien el Congreso de la República había aprobado la vacancia del presidente Castillo Terrones por incapacidad moral ese mismo día minutos antes (13:21 horas), la resolución en donde consta dicho acuerdo (Resolución Legislativa N° 001-2022-2023-CR), recién se publicó en horas de la tarde en el diario oficial “El Peruano a las 15:57 p.m., esto es, después de la detención policial del favorecido.
Por otro lado, el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia se formalizó al día siguiente, es decir, el día 8 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Todos estos actos, con un presidente detenido y conducido directamente a la Prefectura de Lima y luego al penal de Barbadillo son irregulares y no se condicen con el trato que debe merecer todo presidente de la República por mandato constitucional.
§ 5. ¿El expresidente Castillo Terrones se fuga o ejecuta los actos preparatorios que requieren los actos ilícitos imputados?
En este punto surge otro cuestionamiento del suscrito al accionar de la Policía encargada de la detención. ¿Cómo se define la flagrancia en este caso? ¿El Presidente estaba en plena ejecución de los delitos imputados? o, ¿el Presidente se estaba dando a la fuga?
Si el Presidente estaba en plena ejecución de los delitos imputados la flagrancia se reduciría únicamente a la lectura de su mensaje a la Nación, lo cual generaría severas dudas sobre los actos típicos de una eventual imputación. Si lo que se alega es la fuga, el Presidente no estaba entonces en ejecución de un delito sino en su colocación a buen recaudo de un delito consumado. Si esto es así, la policía requería previamente autorización judicial.
De lo que se advierte de los actos procesales posteriores es que para la fiscalía el Presidente al momento de su detención estaría dándose a la fuga. Así lo expresó el representante del Ministerio Público al señalar que la detención se produjo “por la decisión asumida por el entonces Presidente de la República, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES (…) luego de la votación respectiva, (que) aprobó por mayoría la moción de vacancia (…) (fojas 15 del Expediente 01803-2023-PHC/TC).
Lo expuesto evidencia que, más allá de lo controversial que resulta la detención del expresidente en un estadio de flagrancia, comprueba que el procedimiento llevado en su contra en esta fase (al haber de por medio una supuesta fuga y de otro, no haber sido conducido al Congreso de la República luego de su detención), es arbitraria e inconstitucional.
Como ya lo hemos precisado, el favorecido aún se encontraba protegido por la prerrogativa constitucional de la inmunidad presidencial, prevista en el artículo 117 de la Constitución Política, lo que no fue advertido por los emplazados, y procedieron obviando que la figura del Presidente de la República es la del más alto funcionario con prerrogativa de aforo.
§ 6. La necesidad de convocar a audiencia pública y el derecho a ser oído
Como se puede advertir, los cuestionamientos formulados por el recurrente, respecto a la detención por flagrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, como hemos señalado en los fundamentos precedentes, hace que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de derecho comparado y análisis histórico, por lo que, reviste relevancia constitucional.
No podemos perder de vista que, el ciudadano que ostenta el cargo de Presidente de la República, debe serlo todo el día, todos los días. No hay en el país un cargo público sujeto a similares presiones; congresistas hay 130 (y pronto serán 190)14, gobernadores son 25, alcaldes cerca de 2000, Presidente hay uno solo.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, resolver sin posibilidad de los recurrentes y del favorecido de informar oralmente genera zozobra en el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores, sobre todo, cuando las condiciones requieran un mayor análisis, verbigracia, en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC del Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
§ 7. Por las consideraciones expuestas mi voto es por:
Porque el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 513 del expediente.↩︎
Foja 36 del expediente.↩︎
Foja 152-A del expediente.↩︎
Foja 209 del expediente.↩︎
Foja 278 del expediente.↩︎
Foja 220 del expediente.↩︎
Foja 484 del expediente.↩︎
Foja 213 del Expediente 02390-2023-PHC/TC.↩︎
Foja 265 del Expediente 02390-2023-PHC/TC.↩︎
Foja 37 del PDF del expediente.↩︎
Foja 151 del PDF del expediente.↩︎
RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993 – Tomo 4. Pontificia Universidad Católica del Perú. Primera edición, marzo de 1999, Lima, Perú. Pág. 297.↩︎
GARCIA BELAUNDE, Domingo. Forma de Gobierno en la Constitución Peruana. Revista Ius et Praxis. Universidad de Lima. Pág. 315. Recuperado de: https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/view/3494/3435↩︎
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Nº 31988.↩︎