SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Liborio Cardoza Párrago contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 20222, el recurrente promovió el presente amparo contra las fiscales de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Piura. Pretende la nulidad de la Disposición 173-2021, de fecha 26 de noviembre de 20213, que declaró infundada la queja de derecho que interpuso contra la Disposición 1, de fecha 12 de mayo de 20214, que dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra doña Brenda Camino Madrid y don Jorge Humberto Morales Camino, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o los integrantes del grupo familiar, en agravio del recurrente y del menor de iniciales C.J.C.C. (9).
En líneas generales, refiere que la Disposición Fiscal 1 adolece de una correcta determinación de los hechos denunciados en sede penal, lo cual no habría sido observado por el fiscal superior emplazado al momento de emitir la disposición cuestionada. Afirma que de lo actuado durante la investigación fiscal se puede comprobar que los hechos denunciados sí reúnen los elementos típicos del delito denunciado; por tanto, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 1 de abril de 20225.
El procurador del Ministerio Público contestó la demanda6, formuló la excepción de falta legitimidad para obrar de la fiscal integrante de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y solicitó que se la declare improcedente, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos invocados.
Mediante Resolución 11, de fecha 13 de enero de 20237, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda, tras advertir que no se había acreditado la incidencia en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de diciembre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es la nulidad de la Disposición 173-2021, de fecha 26 de noviembre de 20218, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta por don José Liborio Cardoza Párrago contra la Disposición 1, de fecha 12 de mayo de 20219, que dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra doña Brenda Camino Madrid y don Jorge Humberto Morales Camino, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o los integrantes del grupo familiar, en agravio del menor de iniciales C.J.C.C. (9) y del amparista. Se denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el proceso de amparo contra disposiciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada11.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional12.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§5. Sobre el derecho de defensa
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente13:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§6. Análisis del caso concreto
Conforme se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es la nulidad de la Disposición 173-2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta por don José Liborio Cardoza Párrago contra la Disposición 1, de fecha 12 de mayo de 2021, en la que se dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra doña Brenda Camino Madrid y don Jorge Humberto Morales Camino, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o los integrantes del grupo familiar, en agravio del menor de iniciales C.J.C.C. (9) y del amparista. Se denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa.
Al respecto, esta sala del Tribunal Constitucional estima necesario advertir que la Disposición 1, de fecha 12 de mayo de 2021, expedida por la fiscal adjunta integrante de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer de Piura, abordó diversos argumentos para determinar que el delito investigado en el proceso subyacente debía ser archivado.
En primer lugar, el Ministerio Público delimitó su facultad constitucional para ejercer la acción penal, así como del delito que se denuncia, consagrado en el artículo 122-B del Código Penal. En segundo lugar, revisó la denuncia realizada de forma verbal y escrita14, así como los medios probatorios que existían, tales como las declaraciones del certificado medicolegal, la ficha de valoración de riesgo en personas adultas mayores víctimas de violencia familiar, la ficha de valoración de riesgos de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia en el entorno familiar y la Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 2020, en la cual el Cuarto Juzgado de Familia de Piura resolvió no dictar medidas de protección a favor del amparista y otorgó medidas de protección al menor de iniciales C.J.C.C. contra Brenda Cecilia Camino Madrid15.
De esta manera, la fiscal adjunta integrante de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer de Piura, al realizar la subsunción de los hechos en lo establecido por la norma penal, señaló que “las lesiones físicas en el menor se habrían dado como resultado de la intensión del menor de «escapar» de su progenitora, no existiendo una acción directa de esta con intención de agredir físicamente a su menor hijo, sino serían el resultado de un hecho accidental”16. Por consiguiente, se concluyó que el hecho denunciado no se subsumía en el tipo penal del artículo 122-B del Código Penal.
De la revisión de la Disposición 173-2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Piura, se aprecia que dicho órgano justificó su decisión de declarar infundada la queja de derecho interpuesta por el amparista contra la Disposición 1 y, por consiguiente, aprobarla, en los siguientes fundamentos:
V. DECISIÓN DEL DESPACHO FISCAL SUPERIOR
[...]
5.4.2. Este tipo penal, contemplado en el artículo 122-B°, regula dos tipos de conducta: Una relacionada a la agresión física, para lo cual se requiere que sea menor de diez días de asistencia o descanso; y la otra corresponde a la agresión psicológica con sus derivados como son afectación psicológica, cognitiva y conductual.
Además, este tipo penal tiene como sujetos pasivos: A la mujer y a los integrantes del grupo familiar. En cuanto a la violencia contra la mujer, la misma debe ser en su condición de tal, entendida esta como la acción u omisión que se realiza en el contexto de violencia de género, como una manifestación de discriminación que limita o anula el reconocimiento de las mujeres de gozar de derechos de manera plena de igualdad, a través de relaciones de dominio, sometimiento y subordinación hacia las mujeres; y la violencia hacia los integrantes del grupo familiar, se entiende a la acción u omisión que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante hacia otro del grupo familiar, entendiéndose como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que cohabiten o no, al momento de producirse la violencia.
5.5. Razonamiento y análisis del caso concreto
5.5.1. Que, fluye del Acta de Denuncia Verbal, ante la Comisaría PNP – Piura, se presentó la persona de José Liborio Cardoza Parra con la finalidad de denunciar presuntos hechos de violencia contra los integrantes del grupo familiar, en la modalidad de Violencia Psicológica en su agravio y Violencia Física y Psicológica en agravio de su menor hijo de iniciales C.J.C.C. (09), indicando como presunto autor a su ex conviviente Brenda Cecilia Camino Madrid y a su hijastro Jorge Humberto Morales Camino, hechos suscitados el día 23 de marzo de 2021, a las 19:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraban en la plataforma deportiva de la II etapa del A.H. Los Ficus – 26 de Octubre, en compañía de su menor hijo de iniciales C.J.C.C. paseando en bicicleta, fue allí que de repente llegó la madre de su menor hijo, su ex conviviente Brenda Cecilia Camino, en compañía de su hijo Jorge Humberto Morales Camino en una moto lineal de color rojo de marca Mavila, fue allí que su menor hijo de iniciales C.J.C.C. al percatarse de la presencia de ambas personas antes mencionadas, al momento de intentar correr por el temor de que lo cogiera, cayó por los encima de su bicicleta golpeándose así al lado izquierdo del pecho, según refiere el recurrente ambos presuntos agresores al ver aquello optaron por retirarse, tomándole una fotografía al menor en el momento que estaba en el piso y que su conviviente Brenda Cecilia Camino Madrid, empezó a decirle “eres mal padre porque permites que tu hijo se caiga de la bicicleta”, así mismo que lo insulto con palabras soeces que denigra su condición como persona, también refiere el denunciantes que estos problemas son constantes lo cual afecta el estado emocional de su menor hijo.
5.5.2. Que, en el marco de la Ley N°30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, dispuso la incorporación del artículo 124-B al código penal, que prescribe la Determinación de la Lesión Psicológica; tipo penal que nos ocupa en la presente causa y que este despacho analizará a efectos de establecer posteriormente si los hechos investigados subsumen en el delito denunciado; al respecto el artículo 124-B introduce la lesión psíquica como conducta lesiva, así la propia Ley N°30364 en su artículo 8 define la violencia psicológica como la acción o conducta tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede producir daño psicológico, entendiéndose éste como la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de hechos de violencia que determinan un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo. Así para que este delito se configure se requiere como elemento del supuesto típico que quede acreditado el daño psicológico, es decir que para la calificación de los presentes hechos como delito se requiere que por lo menos se le haya practicado al agraviado una evaluación psicológica y psiquiátrica, las cuales resultan necesarias para la toma de decisiones judiciales, así lo ha establecido el artículo 75.2 del Reglamento de la ley 30364 “El certificado o informe sobre la valoración del daño psíquico tiene carácter probatorio para acreditar la comisión del delito a falta de lesiones de daño psíquico (...)”; considerando que el daño psíquico es valorado según la reciente publicada “Guía de Valoración del daño psíquico en personas adultas víctimas de violencia intrafamiliar” resulta acreditado el artículo 124-B del código penal, el cual señala que la determinación de la lesión psicológica se realizará mediante la valoración que precise el instrumento técnico oficial especializado, con la respectiva equivalencia regulada por la acotada norma.
5.5.3. Conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde ahora analizar el hecho denunciado, las circunstancias que rodean al mismo, así como el sustento fáctico y jurídico que fundamenta la decisión Fiscal impugnada. Dicho análisis nos permitirá decidir objetivamente si la decisión adoptada por la Fiscal Provincial Especializada en delito de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, de archivar la investigación contra Jorge Humberto Morales Camino y Brenda Cecilia Camino Madrid, por los presuntos delitos contra la administración pública y contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, merece ser apartada por insuficiencia de despacho o, por el contrario, amerita su desaprobación.
5.5.4. Que, respecto a la violencia física cabe determinar si estas constituyen faltas por lesiones o delito de lesiones leves, así el artículo 122° del Código Penal desarrolla el delito de lesiones leves que a la letra señala: “el que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud que requiera de diez días y menos de treinta días de asistencia o descanso médico y/o secuela moderada de daño psíquico, según prescripción facultativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años (…), así se determina que de las lesiones el Médico Legista en el respectivo Reconocimiento Médico Legal, determinará si es que en primer lugar, existen lesiones y en segundo lugar, si éstas lesiones constituyen una falta o delito. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto se tiene el Certificado Médico Legal N.º 004040-OL de fecha 24 de marzo de 2021, practicado al menor de iniciales C.J.C.C., concluyendo que: “presenta lesiones traumáticas externas recientes de origen contuso”; atención facultativa: 02 días e incapacidad médico legal: 06 días, también es verdad que dichas lesiones fueron propiciadas por él mismo menor como lo manifiesta su padre José Liborio Cardoza Parraga, en su declaración de fecha 23 de marzo de 2021: “… al momento de intentar correr por el temor de que lo cogiera, cae al piso, encima de su bicicleta golpeándose así el lado izquierdo del pecho”; por lo tanto se puede evidencia[r] que no existe una acción directa de los investigados con la intención de querer agredir al menor de iniciales C.J.C.C.
5.5.5. Asimismo en el presente caso, el agraviado José Liborio Cardoza Parraga, indica haber sido afectado psicológicamente por su exconviviente ya que le ha dicho: “eres un mal padre porque permites, porque permites que tu hijo se caiga de la bicicleta”, “eres un perro maldito”, según consta en su declaración (fojas 11-12); sin embargo, dicha conducta no puede ser catalogada como una agresión psicológica, toda vez que de los elementos de convicción recabados no se aprecia que los mismos se hubiesen realizado en un contexto de violencia, como una manifestación de discriminación que pueda haber inhibido gravemente la capacidad del agraviado José Liborio Cardoza Parraga de gozar sus derechos y libertar[es] en pie de igualdad a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación. Por tanto, una vez analizados los hechos y los medios de prueba obrantes en la Carpeta Fiscal, este Despacho concluye que en el presente hecho investigado, no estamos ante un hecho de violencia – agresiones psicológicas, sino ante una discusión de exparejas, ya que se trata de expresiones en la cual se han suscitado lamentables discrepancias que perjudican a ambas partes.
5.5.6. Finalmente, esta Fiscalía Superior considera oportuno precisar que no todo hecho denunciado amerita constituir delito penal, sino que el Fiscal responsable del caso, en ejercicio de sus atribuciones y, en aplicación del Principio de Legalidad, puede desestimar la denuncia interpuesta por el recurrente en caso dicha conducta no reúna los requisitos que exige el tipo penal imputado. Estando a lo señalado, si los hechos denunciados no se subsumen dentro de las exigencias del tipo penal previsto en la norma sustantiva o material – como ocurre en el presente caso –, la consecuencia será desestimar (archivar) la denuncia presentada o investigación realizada (archivo de actuados), lo cual de ninguna manera puede o debe ser entendido como una vulneración del derecho a la Tutela de Justicia Efectiva.
En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, por cuanto el órgano revisor habría cumplido con verificar que los hechos denunciados no se subsumían en el tipo penal previsto en el Código. De igual forma, no se advierte que se hayan omitido los medios probatorios ofrecidos en sede penal por el amparista. Por el contrario, se concluye que lo que realmente pretende es un reexamen de lo resuelto, es decir, que este órgano de control de la Constitución opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público.
Sentado lo anterior, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 262.↩︎
Foja 41.↩︎
Foja 32.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 82.↩︎
Foja 118.↩︎
Foja 218.↩︎
Foja 32.↩︎
Foja 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Ibíd, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Fundamentos 3.3.1 y 3.3.2, foja 5.↩︎
Fundamentos 3.3.3-3.3.6, fojas 5 y 6.↩︎
Fundamento séptimo, fojas 9 y 10.↩︎