Sala Primera. Sentencia 850/2026
EXP. N.º 02549-2023-PHC/TC
LIMA
DANIEL ÁNGEL FLORES PÁUCAR REPRESENTADO POR KATY PILAR HURTADO GAMBINI (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katy Pilar Hurtado Gambini abogada de don Daniel Ángel Flores Páucar contra la Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2022, doña Katy Hurtado Gambini abogada de don Daniel Ángel Flores Páucar interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Mariano Freddy de la Cruz Huamán y doña Soledad Santisteban Arana, jueces del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima; doña Jenny Torres Lao, jueza del Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima; y contra los magistrados supremos San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

  1. la resolución de fecha 20 de diciembre de 20043, que declaró reo contumaz a don Daniel Ángel Flores Páucar4;

  2. la resolución de fecha 22 de enero de 20165, que ordenó la concurrencia del favorecido a la lectura de sentencia el día 15 de marzo de 20166;

  3. la sentencia de fecha 15 de marzo de 20167, que condenó a don Daniel Ángel Flores Páucar como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad; y

  4. la Resolución 48, de fecha 28 de mayo de 20218, que declaró consentida la sentencia condenatoria;

  5. la resolución suprema de fecha 20 de agosto de 20219, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró procedente la extradición activa del beneficiario10.

Refirió que don Mariano Freddy de la Cruz Huamán expidió la resolución de fecha 20 de diciembre de 2004; doña Soledad Santisteban Arana emitió la resolución de fecha 22 de enero de 2016 y la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016; y doña Jenny Torres Lao expidió la Resolución 48, de fecha 28 de mayo de 2021.

Sostuvo que el procesamiento penal contra el favorecido se llevó a cabo, en aplicación del Decreto Legislativo 124 que regula el proceso sumario, lo que significa que el juez que lo investigó fue el mismo que instruyó, por lo que fue parte de un proceso considerado como inconstitucional. Indicó que no tuvo derecho a un juicio oral y que existe un trato discriminatorio contra el favorecido, tomando en cuenta que en un proceso ordinario se está a la espera de que sea juzgado un reo contumaz.

Refirió que el favorecido fue condenado mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, no obstante, dicha resolución fue declarada nula, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2003, al no contar con los elementos de convicción o pruebas necesarias para vencer la presunción de inocencia. Precisó que, con fecha 20 de mayo de 2003, el Ministerio Público formuló una nueva acusación fiscal, utilizando los mismos fundamentos de la acusación fiscal primigenia, esto es, sin cumplir el mandato del tribunal superior.

Mencionó que la resolución que declaró al beneficiario como reo contumaz no le designó un abogado de oficio, lo que vulneró su derecho de defensa. Además, consideró que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Legislativo 125 (al no haber sido derogado por el Decreto Legislativo 1206), se dejó expresa prohibición de expedir fallo condenatorio contra contumaces en el proceso sumario, por tal razón, consideró que la sentencia condenatoria dictada el 15 de marzo de 2016 es inválida, al haberse aplicado retroactivamente y en perjuicio del acusado el artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales.

Arguyó que a la lectura de sentencia acudió el defensor público, quien solicitó que la sentencia condenatoria sea notificada al domicilio real del beneficiario. Alegó que dicho acto procesal no se realizó, pues mientras la resolución fue dirigida al favorecido en la dirección “jirón Enrique Meiggs Mz. C Lt. 10, Puente del Ejército, Cercado de Lima”, en la cédula se da cuenta que no se llegó al lote 10; además, tampoco se notificó en su domicilio procesal. Indicó que el defensor público no impugnó la sentencia condenatoria.

Indicó que, mediante la resolución de fecha 20 de agosto de 2021, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la extradición activa de don Daniel Ángel Flores Páucar, quien estaba en España, a efectos de que cumpliera su condena como autor del delito de actos contra el pudor en menores en el territorio peruano. Mencionó que, a la fecha de interposición de la demanda, aún estaba latente la orden de captura internacional en contra del favorecido.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 202211, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Alegó que el beneficiario participó en todas las actuaciones del proceso penal seguido en su contra, habiéndose ausentado únicamente de la audiencia de lectura de sentencia condenatoria, acto al que sí asistió el abogado acreditado como su defensa legal. Según manifestó, el beneficiario incurrió en dicho actuar con el objeto de eludir su responsabilidad penal.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 202213, declaró infundada la demanda. Consideró que, al momento de ordenarse la excarcelación del beneficiario, se le impuso como regla de conducta la prohibición de ausentarse de la ciudad y de notificar su cambio de domicilio. En tal sentido, estimó que aun cuando se le hubiera notificado en su domicilio, el beneficiario ya había incumplido la regla de conducta, razón por lo que era factible y legal la declaración de contumacia y la expedición de las órdenes de captura.

Señaló que la jueza del proceso penal advirtió a partir de la ficha Reniec del beneficiario, que este registraba un domicilio fuera del país antes de que se realizaran las notificaciones que resultaron infructuosas. Por ello –según se indica– el beneficiario no podría alegar afectación alguna derivada de sus propios actos.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

  1. la resolución de fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró reo contumaz a don Daniel Ángel Flores Páucar14;

  2. la resolución de fecha 22 de enero de 2016, que ordenó la concurrencia del favorecido a la lectura de sentencia el día 15 de marzo de 201615;

  3. la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, que condenó a don Daniel Ángel Flores Páucar como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, a siete años de pena privativa de la libertad; y

  4. la Resolución 48, de fecha 28 de mayo de 2021, que declaró consentida la sentencia condenatoria;

  5. la resolución suprema de fecha 20 de agosto de 202116, que declaró procedente la extradición activa del beneficiario.

  1. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. En un primer extremo de la demanda se alega la existencia de un trato discriminatorio hacia el beneficiario, que fue juzgado a través de un proceso sumario, en comparación con el tratamiento que se le otorga a los investigados –declarados reos contumaces– en el proceso ordinario, de acuerdo a la regulación contenida en el numeral 2 del artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales que establece lo siguiente:

 Artículo 285-B.- Lectura de sentencia

(…)

2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. En los procesos ordinarios, la citación se realizará a los sujetos procesales concurrentes a la última sesión de audiencia en que se declaró cerrado el debate.

  1. Este Colegiado advierte que el proceso penal cuestionado, al momento de presentarse la demanda, aún no tenía la calidad de firme, por lo que es posible que este y otros argumentos aún puedan ser debatidos durante el desarrollo del mismo.

  2. En otro extremo de la demanda se cuestiona que el juez penal no haya aplicado el Decreto Legislativo 125, que ordena la anulación de condenas de los contumaces realizadas bajo decretos leyes durante el régimen militar, a su caso concreto.

  3. Este alegato está relacionado con el criterio de los jueces ordinarios para aplicar la normativa correspondiente, materia que no es competencia de la justicia constitucional, por exceder los alcances del presente proceso constitucional.

  4. Respecto a la resolución de fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró reo contumaz al favorecido, ya no tiene incidencia en su libertad personal, puesto que ahora tiene la condición de condenado.

  5. Este Tribunal advierte que el pedido de nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de agosto de 202117 se sustenta en que no se advirtió que el favorecido no fue debidamente notificado con la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2016 en su domicilio real ni procesal; y que no se cumplieron las disposiciones del artículo 121-A del Código de Procedimientos Penales.

  6. Se tiene que la resolución suprema no contiene disposición alguna que incida sobre la libertad personal, tanto más cuando el resultado de todo proceso de extradición activa está sujeta a la decisión del Estado requerido.

  7. En tal sentido corresponde desestimar los cuestionamientos a los que se hace mención en los fundamentos precedentes, al no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental18.

  3. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia alude a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa.

  4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo19.

  5. El Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  6. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo20. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

  7. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial21.

  8. Por otro lado, es necesario recordar lo recientemente resuelto por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:

36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas deberá contarse resoluciones desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

  1. En relación con la vulneración de los derechos mencionados precedentemente, de la demanda se pueden advertir los siguientes cuestionamientos:

  1. Asimismo, se alega que la resolución judicial que citó al beneficiario para la lectura de la sentencia condenatoria, así como la sentencia que lo condena no fue notificada en su domicilio real, debido a que su dirección fue consignada erróneamente.

  2. Se denuncia la configuración de una defensa ineficaz, pues el abogado de oficio que le fue asignado al favorecido no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la sentencia condenatoria.

  1. En cuanto a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional observa el siguiente íter procesal en el proceso penal subyacente seguido contra el favorecido:

  1. En relación con el punto (i) –sobre el cuestionamiento a las notificaciones de las resoluciones judiciales que citaron al beneficiario a la diligencia de lectura de sentencia y que lo condenaron como autor del ilícito penal que se le imputa– esta Sala del Tribunal Constitucional ha verificado de la página web del Sistema de Consulta de Notificaciones Judiciales en Línea del Poder Judicial lo concerniente a la notificación en el domicilio real del beneficiario.

  2. En cuanto a la resolución de fecha 22 de enero de 201627, que ordena la concurrencia del favorecido a la lectura de sentencia el día 15 de marzo de 2016 tenemos los siguientes datos:

Destinatario FLORES PAUCAR DANIEL ANGEL

Dirección JR. ENRIQUE MEIGGS MZ. C, LT. 10 - PUENTE DEL EJERCITO - CERCADO DE LIMA

Distrito LIMA

Provincia LIMA

Departamento LIMA

(…)

Resolución Judicial SEÑALAMIENTO DE SENTENCIA (D.LEG. 1206)

Tipo de Descargo DATOS ERRADOS

(…)

Observación del Descargo ACTUALMENTE EN EL JR ENRIQUE MEIGG LOS LOTES EMPIEZAN CON EL LOTE 23

(negrita añadida)

  1. Sobre la notificación de la sentencia condenatoria se tiene lo siguiente:

Destinatario FLORES PAUCAR DANIEL ANGEL

Dirección JR. ENRIQUE MEIGGS MZ. C, LT. 10 - PUENTE DEL EJERCITO - CERCADO DE LIMA

Distrito LIMA

Provincia LIMA

Departamento LIMA

(…)

Resolución Judicial SENTENCIA

Tipo de Descargo DATOS ERRADOS

(…)

Observación del Descargo NO SE UBICA EL LOTE

(negrita añadida)

  1. Cabe señalar, respecto a la resolución de fecha 22 de enero de 2016, que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la citación para la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta e inminente contra la libertad personal, ya que el procesado está obligado a acudir al juzgado cuantas veces sean requeridos para los fines que deriven del propio proceso.

  2. En vista de dicha información, esta Sala advierte que don Daniel Ángel Flores Páucar (el beneficiario) no fue válidamente notificado en su domicilio real con la resolución que lo convocaba a la diligencia de lectura de sentencia ni con la propia sentencia condenatoria que incide negativamente en su derecho a la libertad personal. Esto último, contraviene notoriamente la regla contenida en el precedente vinculante emitido en el Expediente 03324-2021-PHC/TC.

  3. Por otro lado, en cuanto al punto (ii) mencionado en el fundamento 19 supra de la sentencia, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte del acta de lectura de sentencia28 que obra en autos, que el beneficiario fue representado en dicha diligencia por don Arturo Francisco Santos Rivera, defensor público. El mencionado defensor al ser consultado sobre su conformidad con la decisión condenatoria, expresó su reserva del derecho y solicitó que la sentencia fuera notificada al domicilio real del beneficiario, “a efectos de que haga valer su derecho a presentar su recurso impugnatorio respectivo”.

  4. No obstante, aun cuando el juzgado dispuso la notificación de la sentencia al beneficiario –notificación que también ha sido cuestionada en el presente proceso–, el defensor público no interpuso medio impugnatorio alguno contra la decisión condenatoria, aun cuando la Defensoría Pública fue notificada con la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, de acuerdo con la verificación29 efectuada en la página web del Sistema de Consulta de Notificaciones Judiciales en Línea del Poder Judicial30. En consecuencia, la sentencia condenatoria de fecha 15 de marzo de 201631 quedó consentida.

  5. El hecho de que el defensor público no haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria –siendo este un acto de defensa indispensable para garantizar la defensa material del beneficiario a efectos de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional superior– permitió que la sentencia quedara consentida.

  6. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, esta Sala observa que, en el presente proceso de habeas corpus, los jueces constitucionales precedentes emitieron dos sentencias desestimatorias, y sostuvieron, aun cuando las notificaciones no se realizaron en la dirección correcta, que no habría vulneración alguna, debido a que el beneficiario ya estaba fuera del país. Sin embargo, esta Sala no comparte dicho criterio, por cuanto la circunstancia de que el favorecido se hallara fuera del territorio nacional no exime a la autoridad judicial de cumplir con el deber de efectuar las notificaciones en el domicilio real consignado en autos, máxime si se trata de actos procesales decisivos como la notificación de una sentencia condenatoria.

Efectos de la sentencia

  1. En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda, en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia de don Daniel Ángel Flores Paucar.

  2. Si bien la parte demandante solicita la nulidad de diversas resoluciones judiciales, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la resolución judicial que contiene la medida lesiva sobre la libertad personal del beneficiario recae en la sentencia condenatoria, la cual no fue debidamente notificada en el domicilio real de don Daniel Ángel Flores Páucar, vulnerando sus derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia. Por ello, corresponde ordenar la notificación de la sentencia condenatoria de primer grado, a efectos de permitir que el beneficiario tenga la oportunidad de interponer el medio impugnatorio de apelación, ya sea con la defensa técnica de un abogado particular o con la asistencia de un defensor público.

  3. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, corresponde que se declare nula la Resolución 48, de fecha 28 de mayo de 2021, que declaró consentida la sentencia condenatoria; y, en consecuencia, se ordena al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación al favorecido en su domicilio real mediante cédula de la sentencia condenatoria de fecha 15 de marzo de 2016.

  4. Debe tenerse presente que la notificación en el domicilio real del favorecido implica la notificación del domicilio consignado en el proceso penal y el que hubiese señalado en el Reino de España en el proceso de extradición activa, en caso todavía este no hubiese finalizado o el favorecido aún no hubiese sido extraditado al Perú.

  5. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 que le impuso a don Daniel Ángel Flores Páucar siete años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, que será materia de revisión en sede de la judicatura penal ordinaria en virtud del recurso de apelación de sentencia que se pudiera presentar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, en relación con la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.

  2. Declarar NULA la Resolución 48, de fecha 28 de mayo de 2021, que declaró consentida la sentencia condenatoria y que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 31 al 33 supra.

  3. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de fecha 15 de marzo de 201632.

  4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con los fundamentos 3 a 10 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 122 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 50 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 15 del documento PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 77-2002↩︎

  5. F. 16 del documento PDF del expediente↩︎

  6. Expediente 52473-2002-0-1801-JR-PE-00↩︎

  7. F. 22 del documento PDF del expediente↩︎

  8. F. 36 del documento PDF del expediente↩︎

  9. F. 37 del documento PDF del expediente↩︎

  10. Extradición activa 57-2021↩︎

  11. F. 65 del documento PDF del expediente↩︎

  12. F. 71 del documento PDF del expediente↩︎

  13. F. 87 del documento PDF del expediente↩︎

  14. Expediente 77-2002↩︎

  15. Expediente 52473-2002-0-1801-JR-PE-00↩︎

  16. Extradición activa 57-2021↩︎

  17. F. 37 del documento PDF del expediente↩︎

  18. Sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC, 00881-2022-PHC/TC, entre otras.↩︎

  19. Sentencia recaída en el Expediente 04198-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 5.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎

  21. Sentencia recaída en el Expediente 04198-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 8.↩︎

  22. F. 15 del documento PDF del expediente↩︎

  23. F. 16 del documento PDF del expediente↩︎

  24. F. 22 del documento PDF del expediente↩︎

  25. F. 36 del documento PDF del expediente↩︎

  26. F. 37 del documento PDF del expediente↩︎

  27. F. 16 del documento PDF del expediente↩︎

  28. F. 34 del documento PDF del expediente↩︎

  29. Consulta efectuada el 14 de noviembre de 2025↩︎

  30. Link de consulta: https://consernot.pj.gob.pe/sernot/consultaNotificacion/listarNotificacion.faces↩︎

  31. F. 22 del documento PDF del expediente↩︎

  32. Expediente 52473-2002-0-1801-JR-PE-00↩︎