Sala Primera. Sentencia 1109/2026
EXP. N.º 02549-2024-PA/TC
LIMA
WILFREDO ABRAHAM ARREDONDO LAGOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Abraham Arredondo Lagos contra la resolución de folio 167, de fecha 11 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de marzo de 2021, don Wilfredo Abraham Arredondo Lagos interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante) y solicitó que se declare inaplicable la liquidación de pago de indemnización de fecha 4 de noviembre de 2019 y ordene a la demandada abonarle la indemnización que realmente le corresponde por padecer de enfermedad profesional (hipoacusia) con 27 % de incapacidad, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la fórmula de cálculo, debiendo efectuarse el pago completo conforme lo estipula el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente al existir una vía procedimental igualmente satisfactoria e infundada puesto que ha cumplido con efectuar un correcto cálculo de la pensión de invalidez prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de agosto de 20223, declaró fundada la demanda, por estimar que el cálculo de la indemnización otorgada no fue efectuado correctamente según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

La Sala Superior4 competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no resulta errado el cálculo de la indemnización otorgada aludiendo al porcentaje de menoscabo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se otorgue al actor la indemnización que realmente le corresponde por padecer de enfermedad profesional parcial permanente con un menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, solicitó que se le abonen los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Régimen de Protección de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que "Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que: “En caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable, conforme lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal (expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, 02178-2021-PA, entre otras).

  4. En el presente caso, el actor cuestiona el monto de la indemnización que se le otorgó, pues a su entender, no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es 27 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, sostiene que lo que correspondía era aplicar al promedio de sus doce últimas remuneraciones percibidas (S/ 4020.19) el 70 % y este resultado multiplicarlo por 24 mensualidades. Así, de conformidad con la liquidación que presenta, manifiesta que le corresponde percibir la suma de S/ 67 536.00 (sesenta y siete mil quinientos treinta y seis y 00/100 soles) (S/ 4020.19 * 0.70 * 24).

  5. De la liquidación de pago de indemnización, de fecha 4 de noviembre de 2019, con número de póliza 7011310102504, se advierte que Mapfre, con fecha 19 de diciembre de 20195, abonó al actor por concepto de indemnización por invalidez parcial permanente, por padecer del 27 % de grado de invalidez, la cantidad de S/ 18 235.58 (dieciocho mil doscientos treinta y cinco y 58/100 soles), importe equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, aplicando el siguiente cálculo: 24 * 0.27 * 0.70 * 4,020.19.

  6. En consecuencia, se verifica que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

La pretensión del demandante

  1. El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial permanente con menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, se solicita el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

Consideraciones previas

  1. Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  2. En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

  3. Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %.

  4. Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.

  5. Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.

  6. Por el contrario, otra interpretación, que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido.

  7. Esta segunda interpretación, no solo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, el actor solicita que se realice un nuevo cálculo de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece.

  2. Al respecto, de la Liquidación de siniestro 20180422 y N.° de póliza 7011310102504 (6), se aprecia que la demandada abonó al actor por concepto de indemnización por invalidez inferior al 50 % la cantidad de S/ 18 235.58. Según la emplazada, en el cálculo del monto indemnizatorio por invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, esto es, el 27 %.

  3. Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor.

  4. Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a MAPFRE Perú. Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas procesales que correspondan.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 26↩︎

  2. Foja 55↩︎

  3. Foja 81↩︎

  4. Foja 167↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. F. 4.↩︎